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…no se puede decir válidamente que el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público haya actuado arbitrariamente al rechazar in limine la pretensión del demandante, pues ello constituye una facultad con la que se encuentra investido el Juez, cada vez que de un estudio detenido de los actuados, se llegue a la conclusión que la interposición de la Acción de Garantía resulta manifiestamente improcedente…

EXP. 562-97-AA/TC

VÍCTOR ALEJANDRINO MAGUIÑA CUEVA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Alejandrino Maguiña Cueva interpone Acción de Amparo contra don Tomás Aquino Huarhua Santos por violación de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 2° incisos 1),7),10), 14),15),16) y 23) de la Constitución Política del Estado. Alega el demandante que tras realizar un proceso judicial tendiente a cobrar mensualidades del consumo de agua atrasadas, en su calidad de Presidente de la Junta de Propietarios del edificio Washington, contra don Ernesto Vera Tudela, sin que se le pusiera en conocimiento, se realizó una Asamblea General Extraordinaria en el que se eligió al demandado en calidad de Presidente de la mencionada Junta de Propietarios. Refiere que se le viene ultrajando y calumniando, impidiéndosele de acceder a la azotea de su propiedad. Asimismo señala que se le viene interfiriendo el servicio de agua potable su correspondencia y sus comunicaciones telefónicas. Sostiene que el demandado lo viene extorsionando mediante cartas notariales a fin de que entregue una serie de documentos que no existen.

Con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, en aplicación del artículo 14° de la Ley N°25398, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio del recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, el objeto de éste es que este Colegiado evalúe si los órganos de la justicia ordinaria obraron válidamente al rechazar in limine la demanda interpuesta por el demandante, tras considerar que habría operado el plazo de caducidad respecto del acto que se juzga como lesivo.
  2. Que, en ese sentido, del escrito que contiene la demanda, es posible desprenderse que el acto que el demandante considera como lesivo a sus derechos constitucionales, es sustancialmente el acta de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud del cual se habría elegido a la nueva Junta Directiva de Propietarios del Edificio Washington, por lo que al interponerse la demanda con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el plazo al que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506, transcurrió excesivamente.
  3. Que, siendo ello así, no se puede decir válidamente que el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público haya actuado arbitrariamente al rechazar in limine la pretensión del demandante, pues ello constituye una facultad con la que se encuentra investido el Juez, cada vez que de un estudio detenido de los actuados, se llegue a la conclusión que la interposición de la Acción de Garantía resulta manifiestamente improcedente, como en efecto, acontece en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento dieciséis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

ECM