S-902
….de todo lo actuado no aparece demostrado la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda por parte de la demandante….
Exp. 563-96-AA/TC
Barranca
Teresa Luz Calderón Melgarejo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde, y
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre doña Teresa Luz Calderón Melgarejo con don Segundo Ruiz Rosales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pativilca, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Teresa Luz Calderón Melgarejo interpone Acción de Amparo contra don Segundo Ruiz Rosales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pativilca, a fin de que quede sin efecto la Resolución de Alcaldía N°. 023-A-96-MDP, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventiséis, que lo declara excedente como servidor de la Municipalidad Distrital de Pativilca, solicitando su reingreso a su centro de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones y demás derechos, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de no ser discriminada, libertad de trabajo, estabilidad laboral, al hacer carrera administrativa y abuso de derecho, al cesarla por aplicación del Decreto Ley N° 26093 y Ley N° 26553.
Sostiene la demandante que, al haberse expedido por parte de la Municipalidad emplazada la precitada resolución se le ha conculcado su derecho a la libertad de trabajo, y vulnerado su derecho a la igualdad de oportunidades, en virtud que al someterse al proceso de evaluación la demandada no cumplió con dar a conocer los resultados de dicho proceso, procediendo únicamente a emitir el acto administrativo que la declara excedente.
Alega además que la estabilidad al trabajo se adquiere a partir del nombramiento y que los servidores públicos tan sólo podrán ser separados de la función pública a través de las causales y formas señaladas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, no estando contemplada la excedencia como medio para ser cesado de la administración pública.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pativilca quien acredita su representación con la credencial otorgada por el Jurado Electoral Especial de la Provincia de Barranca, quien solicita se declare improcedente la misma, ya que el demandante fue declarado excedente en estricta aplicación de la Ley N° 26553 y Decreto Ley N° 26093, sin existir transgresión de sus derechos constitucionales y no haber agotado la vía administrativa.
Con fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca expide resolución, declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expide resolución confirmando la apelada, declarándola infundada la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, de fojas setentinueve del Cuaderno Principal que confirmo la apelada y declaro INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta, ORDENARON su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JLEE