S-1035

Que, el inciso a) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, establece que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

Exp. Nº 564-96-HC/TC

Puno

Froilán Antonio Salas Bustinza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Froilán Antonio Salas Bustinza, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Froilán Antonio Salas Bustinza interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Ricardo Cuba Salerno, Juez del Primer Juzgado Penal de San Román, por haber dispuesto su internamiento en el Penal de Juliaca sin efectuar previamente una investigación judicial y mucho antes de abrir instrucción, hecho que según afirma constituye una arbitrariedad contra su libertad individual.

Manifiesta que la Policía Nacional del Perú, de motu propio, practicó una investigación previa por delitos, los delitos de libramiento indebido y defraudación fiscal, supuestamente cometidos por el recurrente; que la autoridad policial solicitó al Juez demandado autorización para el allanamiento del inmueble de su propiedad; que, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Román, mediante el Oficio Nº 1506-PJP-SRJ-95, autoriza el allanamiento de su domicilio; que el día 16 de mayo de 1995, fue "detenido con la orden de allanamiento"; que recién el día 17 de mayo de 1995, la Fiscal Provincial formaliza la denuncia penal en su contra y el 18 de mayo del mismo año fue puesto a disposición del Juez demandado, el mismo que dispuso su internamiento en el Penal de Juliaca.

Agrega que se encuentra detenido "por causales que no constituyen delitos como el libramiento indebido y defraudación fiscal"; que, si ha girado cheques con fecha adelantada o en garantía, lo ha hecho con conocimiento del cliente que acudía a su negocio, hecho que -afirma- no constituye delito puesto que el cheque girado en esta forma no tiene la calidad de título-valor ni tiene efecto cambiario. Señala que su detención es igualmente arbitraria toda vez que no ha cometido defraudación tributaria; que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT no ha formulado en su contra ninguna denuncia en ese sentido.

A fojas 17, obra la declaración del demandado, el que manifiesta que la detención no fue arbitraria ya que se dictó en mérito al atestado policial y a la denuncia formulada por la Fiscalía Provincial en lo Penal.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca, emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en ningún momento se ha amenazado de violación o se ha vulnerado la libertad individual del demandante; que el Juez demandado ha ejercido su función jurisdiccional ajustándose a la normatividad legal vigente y que no interpuso recurso impugnativo contra el mandato de detención.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirma la apelada, declarando infundada la demanda, por estimar que la detención se ha dictado dentro de un proceso regular y que el recurrente no impugnó oportunamente el mandato de detención.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, el inciso a) del artículo 16º de la Ley Nº 25398, establece que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
  2. Que, del acta de fojas trece, de la declaración de fojas diecisiete y del propio texto de la demanda, se desprende que el recurrente tiene una instrucción abierta por diversos delitos: contra el patrimonio en la modalidad de estafa, contra la confianza y la buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita y delito de defraudación tributaria, en agravio de doña Teodora Ticona Benavente, don José Rufino Lima Challco y otros, instrucción signada con el Nº 208-95.
  3. Que, del tenor de la demanda, así como de las copias del atestado policial de fojas 50 a 63, presentadas por el propio demandante, se aprecia que la detención que impugna en la presente acción de garantía fue producto de la investigación policial efectuada en relación a la denuncia por los delitos antes referidos. En tal sentido, en el presente caso se presentan los dos supuestos de la norma legal citada en el fundamento precedente; esto es, que el recurrente tiene instrucción abierta y se halla sometido a juicio por los mismo hechos que originaron la presente Acción de Hábeas Corpus.
  4. Que, de otro lado, el párrafo primero del artículo 10º de la Ley Nº 25398 señala que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. En el presente caso el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción; sin embargo, un año después de haber quedado éste consentido, interpone la presente acción de garantía. En consecuencia, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

 FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

CCL