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…acreditar los hechos en que se basa la demanda supone la probanza del real estado financiero de Consorcio Textil del Pacífico S.A., hecho que desnaturalizaría la esencia de la Acción de Amparo por ser ésta una vía sumarísima que no tiene una instancia probatoria.

EXP. N° 564-97-AA/TC

CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesta por Consorcio Textil del Pacífico S.A contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Consorcio Textil del Pacífico S.A., representada por don Olaf Hein Cristiani, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la representación de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a fin que se declaren inaplicables los artículos 109ş y siguientes del Decreto Legislativo Nş 774, "Ley del Impuesto a la Renta", relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, se deje sin efecto legal la Orden de Pago Nş 011-1-12244 por el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, por la suma de treintiséis mil seiscientos ochentiséis nuevos soles más intereses. Señala la empresa demandante que el recurso de reclamación que se interpuso contra la referida Orden de Pago fue declarada improcedente por Resolución de Intendencia Nş 015-4-033884, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por no haber cumplido con el requisito del pago previo de la totalidad de la deuda tributaria. Se indica también que el giro de la Orden de Pago y la notificación para el cobro coactivo de la misma, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: la no confiscatoriedad de los impuestos, a la propiedad, libre empresa, libertad de trabajo, a la seguridad jurídica.

Por Resolución de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, rechazó in limine la demanda, declarando improcedente la Acción de Amparo. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró nula la resolución apelada y mandaron que se admita a trámite la demanda de Acción de Amparo.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda indica que ésta es caduca toda vez que desde que el Decreto Legislativo Nş 774, entró en vigencia – primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro – a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido el plazo de 60 días hábiles. Asimismo, no se ha cumplido con agotar las vías previas al no continuar con el procedimiento para reclamar órdenes de pago, pudiendo acogerse a la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 119ş del Decreto Legislativo Nş 773, Código Tributario.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por sentencia de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda al considerar que esta Acción es caduca considerando la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nş 774; y asimismo, la pretensión de la empresa demandante importa una exoneración tributaria que no puede ser concedida mediante la Acción de Amparo.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada, al considerar que de acuerdo a la Teoría de la Renta - Consumo más Incremento Patrimonial la renta no sólo se comprende a las utilidades sino también el activo fijo, que se considera un indicio de capacidad patrimonial capaz de generar potencialmente utilidades.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en la Declaración Jurada del Pago Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro se consigna como utilidad para la Empresa, después del impuesto a la renta, la suma de dos millones cuatrocientos sesentitrés mil trescientos noventitrés nuevos soles.
  2. Que, los documentos presentados por la Empresa demandante no son suficientes para acreditar la pérdida tributaria en la que sustenta su demanda.
  3. Que, acreditar los hechos en que se basa la demanda supone la probanza del real estado financiero de Consorcio Textil del Pacífico S.A., hecho que desnaturalizaría la esencia de la Acción de Amparo por ser ésta una vía sumarísima que no tiene una instancia probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

MLC