S-792

...La accionante...en lugar de interponer ...recurso impugnativo, para agotar la vía administrativa, interpone prematuramente la presente Acción de Amparo...resultando por ello improcedente...

Exp. Nº 567-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Norka Ortega Ardiles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Norka Ortega Ardiles, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Norka Ortega Ardiles interpone acción de amparo contra don Esau T. Caro Meza, doña Carmen Morales Carrión y don Jorge Luis Culquichicón Cáceres, Rector, Jefe de Personal y Asesor Legal Administrativo de la Universidad Nacional del Centro del Perú, respectivamente, con el objeto que se la reponga en su puesto de trabajo y se disponga el pago de haberes e indemnización por el daño moral, que dice le han ocasionado los emplazados.

Señala que mediante la Resolución Nº 818-95-CU de fecha 17 de octubre de 1995 fue sancionada con suspensión sin goce de remuneraciones por 30 días, por presunta negligencia en el desempeño de sus labores, al haber recibido bienes no acordes al proceso de abastecimiento; que, como responsable de la Oficina de Servicios Generales, se limitó a formular el pedido de 40 buzones de basura y a firmar el acta de conformidad _cinco meses después de haberse efectuado el pago al proveedor- pero que fueron otros funcionarios de la Universidad quienes realizaron todos los trámites de adquisición y el pago de los bienes; que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos estuvo conformada por la Jefe de Personal doña Carmen Morales Carrión, con quien sostenía un proceso judicial, por lo que solicitó su abstención para asegurar la necesaria imparcialidad en la investigación; sin embargo la solicitud no fue aceptada.

Agrega que la Universidad emplazada, mediante Resolución Nº 898-95-R de fecha 10 de noviembre de 1995, dispuso su destitución, por supuesto abandono de trabajo; señala que demostró plenamente que no había incurrido en abandono de cargo y que todos sus permisos y licencias estaban justificados; que la resolución de destitución es nula por haberse dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley. Sostiene, por otro lado, que la autoridad competente debió declarar la caducidad de las resoluciones mediante las cuales le instauraron proceso administrativo, en razón que se excedieron los plazos señalados por ley.

La Universidad Nacional del Centro del Perú, representada por su Rector don Esaú T. Caro Meza contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo emite sentencia declarando infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la acción de amparo no es idónea para resolver la presente causa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, en el extremo que declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la Resolución Nº 818-95-CU e improcedente la demanda y, la revoca en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta contra la Resolución Nº 898-95-R; estima que no se ha acreditado la existencia de vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente acción la demandante cuestiona la Resolución Nº 818-95-CU, de fecha 17 de octubre de 1995, mediante la cual la Universidad Nacional del Centro del Perú le impone la sanción de suspensión por 30 días sin goce de remuneraciones, así como la Resolución Nº 898-95-R, del 10 de noviembre de 1995, que dispone su destitución.

Que, antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo, corresponde examinar las causales de improcedencia señaladas en sede judicial, referidas a la falta de agotamiento de la vía previa y a la caducidad.

Que, respecto a la Resolución Nº 818-95-CU, expedida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Centro del Perú, obra en autos la Resolución Nº 1383-96-CU, de fecha 30 de enero de 1996, mediante la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y se da por agotada la vía administrativa; resolución que, según ha manifestado la actora en su escrito de fojas 77 -afirmación no desmentida por la demandada- le fue notificada con fecha 5 de marzo de 1996, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, efectuada el 8 de abril de 1996, no había operado la causal de caducidad; en consecuencia, las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa propuestas contra la referida resolución deben desestimarse.

Que, el artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, establece que el recurso de reconsideración será resuelto en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación o esperar el pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa.

Que, contra la Resolución Nº 898-95-R la demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha 28 dediciembre de 1995; recurso que no fue resuelto en el plazo antes señalado, por lo que el silencio administrativo negativo operó el día 9 de febrero de 1996; ante lo cual la demandante optó por esperar el pronunciamiento de la autoridad universitaria. El hecho de haber optado por ésta alternativa, en modo alguno la exime, como parece creer la demandante, de la obligación que tiene el administrado _en este supuesto- de interponer el correspondiente recurso de apelación, una vez producido el esperado pronunciamiento o cuando toma la decisión de concluir la espera. La accionante decidió dar por terminada la espera, sin embargo, en lugar de interponer el mencionado recurso impugnativo, para agotar la vía administrativa, interpone prematuramente la presente acción de amparo contra la referida resolución, resultando por ello improcedente. Sin embargo, no habiéndose aún agotado la vía previa respecto a la resolución de destitución, no puede afirmarse, como erróneamente lo señala la recurrida en su fundamento tres, que la causal de caducidad se ha configurado.

Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; en tal sentido, habiéndose producido la destitución de la demandante, respecto a la cual este Colegiado no puede pronunciarse, por la razón señalada en el fundamente precedente, no es posible reponer las cosas al estado anterior a la suspensión decretada mediante Resolución Nº 818-95-CU; en consecuencia, la acción de amparo resulta igualmente improcedente respecto a ésta resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas doscientos veintiséis, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto a la Resolución Nº 818-95-CU; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta contra la Resolución Nº 898-95-R; e improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.