S-1171

…la demanda resulta infundada en razón que la Universidad demandada actuó con arreglo a las atribuciones que la Ley Universitaria y su Estatuto Universitario le confieren, no habiendo vulnerado los derechos constitucionales invocados.

EXP. 567-97-AA/TC

LIMA

EDGAR BERROCAL SEVILLANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Berrocal Sevillano, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Edgar Berrocal Sevillano interpone Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, don Benjamín Boccio La Paz y el Director de Personal de dicha casa de estudios, don Franco Lozano Ganoza, para que se declaren inaplicables las Resoluciones Rectorales Ns. 244-96-RUIGV, 245-96-RUIGV y 298-96-RUIGV.

Manifiesta que es profesor de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega desde el primero de mayo de mil novecientos setenta, a tiempo completo (cuarenta horas), de las cuales veinte horas lectivas - enseñanza de asignatura- y veinte no lectivas dedicadas a labores administrativas, en conformidad con el art. 116º del Estatuto de la Universidad. Agrega que las veinte horas no lectivas las ha cubierto desde mil novecientos ochenta y cuatro hasta agosto de mil novecientos noventa y seis en las áreas de investigación, proyeccción social, consejería, participación como jurado en exámenes de grado, asesoría de tesis, etc.

Señala que mediante las resoluciones impugnadas el Rector demandado anula las horas no lectivas, amparándose en una supuesta disminución de alumnado y en el resultado negativo de la evaluación de los profesores; que dicha medida ha sido dictada no obstante que el art. 80º y siguientes del Decreto Supremo Nº 05-95-TR, modificado por el art. 82°, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 855, exigen un dictamen sobre la situación de la empresa y autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pueda proceder a la disminución de sueldos o turnos, en caso de necesidad económica, lo que –según afirma- no se ha hecho.

Agrega que el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, recibió el Oficio Nº 1211-SUPYUBS-96 mediante el cual el Director de Personal le indica que ha sido evaluado y que al no superar la evaluación, su condición de docente será de veinte horas, modificándose de este modo su condición de profesor a tiempo completo por la de tiempo parcial.

A fojas 97, los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda, negándola y solicitando sea desestimada; sostienen que al disponerse la reducción de horas no se ha conculcado ningún derecho constitucional del demandante.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima pronuncia sentencia, declarando improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía previa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar, igualmente, que no se cumplió con el agotamiento de la vía previa.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la presente acción de amparo es que se declaren inaplicables al demandante las Resoluciones Rectorales Nos. 244-96-RUIGV, 245-96-RUIGV y 298-96-RUIGV, a efecto que se le restituya su condición de profesor ordinario asociado a tiempo completo.
  2. Que, antes de entrar al análisis del fondo de la materia controvertida es menester evaluar la causal de improcedencia señalada en las resoluciones recurridas, referida a la falta de agotamiento de la vía previa; que en el presente caso se ha configurado la excepción prevista en el inciso 1) del art. 28º de la Ley Nº 23506, toda vez que las resoluciones impugnadas han sido ejecutadas antes de quedar consentidas; en efecto, la Resolución Rectoral Nº 244-96-RUIGV dispone "suspender la vigencia de los regímenes de tiempo completo de los profesores ordinarios de la Universidad a partir de la fecha" y en el caso de la Resolución Rectoral Nº 298-96-RUIGV, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a mérito de la cual se cambia al demandante de su condición de profesor ordinario a tiempo completo, a la de profesor ordinario a tiempo parcial, con las boletas de pago de fojas 65 y 66, se acredita que el día veintiséis de setiembre de dicho año ya se había producido la reducción de la remuneración del demandante en el cincuenta por ciento respecto a la del mes anterior, como consecuencia de dichos actos administrativos.
  3. Que, mediante la Resolución Nº 298-96-RUIGV de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Universidad demandada dispuso -en su artículo 6º-"Derogar las Resoluciones Rectorales y/o Decanales, que les otorgaban la condición de profesor a tiempo completo a docentes ordinarios, por promoción o por ejercer cargos facultativos, que al ser evaluados por mandato de la Resolución Nº 244-96-RUIGV, han obtenido los calificativos de regulares o deficientes y cuya relación ha sido entregada a la Dirección de Personal y Bienestar Social para los fines respectivos". El Director de Personal y Bienestar Social de la Universidad emplazada dirigió al demandante el Oficio Nº 1211-DUPYBS-96, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual le comunica que, por no haber superado la evaluación correspondiente, se encuentra comprendido en la medida dispuesta por el artículo 6º de la Resolución Nº 298-96-RUIGV, por lo que su remuneración se ceñirá al Régimen de Tiempo Parcial, por un máximo de veinte horas semanal/mensual de carga lectiva.
  4. Que, la Universidad demandada afirma en su escrito de contestación de la demanda que ha procedido a subrogar los "regímenes de tiempo completo por tiempo parcial dado que no tienen sustento en el requerimiento de alumnos de las distintas facultades, así como también en la inexistencia de producción y productividad académica…para lo cual se tomó en cuenta una evaluación eminentemente académica y funcional de los docentes…".
  5. Que, el inciso g) del artículo 23º del Estatuto de la Universidad demandada establece como una de las obligaciones de los profesores universitarios presentar informes cuatro veces al año sobre el desarrollo de su labor docente, de investigación, consejería y de proyección universitaria;. y que en el caso del demandante, pese a estar obligado a preparar y presentar cuatro informes al año sobre el desarrollo de su labor lectiva y no lectiva, no presentó ningún informe. En consecuencia, la demanda resulta infundada en razón que la Universidad demandada actuó con arreglo a las atribuciones que la Ley Universitaria y su Estatuto Universitario le confieren, no habiendo vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento sesenta y dos, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

CCL