EXP. N° 568-96-HC/TC

ANGÉLICA DORINA GUTIÉRREZ MONTES DE OCA 

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos  noventa y ocho, el Tribunal  Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angélica Dorina Gutiérrez Montes de Oca de Quintanilla contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que declaró improcedente la pretensión.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Angélica  Dorina Gutiérrez Montes de Oca de Quintanilla interpone  Acción de Hábeas  Corpus contra la Sala Especializada en Asuntos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita la excarcelación de Don Gottardo Quintanilla Gutiérrez. Manifiesta que no ha sido notificado de su detención por la Sala denunciada. El detenido tiene por nombre Gottardo y no Gotardo con una sola T, quien es el verdadero procesado. No se contesta la denuncia porque se trata de un Tribunal cuyos miembros mantienen el anonimato por mandato de la ley.

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por sentencia su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la Acción de Hábeas  Corpus. Argumenta que: "El accionante está sujeto a un trámite jurisdiccional por tanto en tal proceso se debe plantear los mecanismos de defensa".

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la pretensión. Argumenta que: “La detención del supuesto agraviado se origina por mandato judicial. No procede Acción de Garantía contra resolución emanada de un procedimiento regular. Las anomalías que pudieran presentarse dentro de un proceso regular deben resolverse en los mismos".

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el art.  200°, inc. 1) de la Constitución Política,  el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos están reconocidos como derechos fundamentales de toda persona;  así mismo, está garantizada su protección por el sistema legal vigente en el Perú. La excepción a este principio esta delimitado por la propia Carta Magna en su art. 2°, inc. 24), literal "f" cuando regula que nadie puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en casos de flagrante delito; es decir, cuando existen evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho punible, o si  posterior a él, subsisten tales evidencias. En todo caso de detención, además, debe existir nexo de causalidad o razonabilidad entre el hecho delictuoso y la conducta del supuesto infractor. Asimismo, en toda detención,la autoridad policial debe poner en conocimiento inmediato del Fiscal Provincial y Juez Penal correspondiente; según su competencia para los fines del caso.

2.      Que, el art. 10° de la Ley N° 25398 prescribe que las anomalías, entiéndase irregularidades, o vicio de procedimiento, que pudieran presentarse dentro de un proceso regular debe ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso interponiendo el interesado los recursos impugnativos respectivos. Un proceso regular adquiere la calidad de irregular solo cuando se afecta al debido proceso que se manifiesta en el caso que no se cumplan normas de procedimiento o instituciones procesales estrictamente  de nivel constitucional o mediante el incumplimiento o aplicación de ciertas leyes que afectan el derecho procesal constitucional anotado; en consecuencia, la inobservancia de procedimientos previamente establecidos en la ley ó los denominados vicios procesales de nivel legal deben resolverse según el caso en la instancia legislativa, tratándose por ejemplo del Antejuicio o Juicio Político; ante la instancia administrativa, militar o judicial respectiva, más aún si la supuesta infracción no va a hacer variar la aplicación del derecho de fondo ó sustantivo. El justiciable, sin perjuicio de la precisión anotada, está protegido por otras leyes, vía acción de abuso de autoridad, indemnización, queja, etc., para resarcir su derecho o sancionar al funcionario que haya infringido procedimientos establecidos en la ley.

3.      Que, según la diligencia de verificación y toma de dicho,  de folio catorce, consignado en la Mesa de Partes Unica para casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se evidencia que Don Gottardo Quintanilla Gutiérrez está detenido y procesado penalmente por órgano jurisdiccional competente dentro de un proceso regular; en tal virtud, de conformidad con el art. 6° inc. 2 de la Ley N° 23506 y art. 16° inc. a) de la Ley N° 25398, no es procedente la acción incoada;

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declara IMPROCEDENTE la  Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                             JGS