EXP. N° 568-96-HC/TC
ANGÉLICA DORINA GUTIÉRREZ MONTES DE OCA
LIMA
En
Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Angélica Dorina Gutiérrez Montes de Oca de
Quintanilla contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la pretensión.
ANTECEDENTES:
Doña
Angélica Dorina Gutiérrez Montes de Oca
de Quintanilla interpone Acción de
Hábeas Corpus contra la Sala
Especializada en Asuntos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Solicita la excarcelación de Don Gottardo Quintanilla Gutiérrez.
Manifiesta que no ha sido notificado de su detención por la Sala denunciada. El
detenido tiene por nombre Gottardo y no Gotardo con una sola T, quien es el
verdadero procesado. No se contesta la denuncia porque se trata de un Tribunal
cuyos miembros mantienen el anonimato por mandato de la ley.
El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por sentencia su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Argumenta que: "El accionante está sujeto a un trámite jurisdiccional por tanto en tal proceso se debe plantear los mecanismos de defensa".
La Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente
la pretensión. Argumenta que: “La detención del supuesto agraviado se origina
por mandato judicial. No procede Acción de Garantía contra resolución emanada
de un procedimiento regular. Las anomalías que pudieran presentarse dentro de
un proceso regular deben resolverse en los mismos".
FUNDAMENTOS:
1. Que,
según el art. 200°,
inc. 1) de la Constitución Política, el
derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos están
reconocidos como derechos fundamentales de toda persona; así mismo, está garantizada su protección
por el sistema legal vigente en el Perú. La excepción a este principio esta
delimitado por la propia Carta Magna en su art. 2°,
inc. 24), literal "f" cuando regula que nadie puede ser detenido sino
por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en casos de
flagrante delito; es decir, cuando existen evidencias en el momento mismo de la
comisión del hecho punible, o si
posterior a él, subsisten tales evidencias. En todo caso de detención,
además, debe existir nexo de causalidad o razonabilidad entre el hecho
delictuoso y la conducta del supuesto infractor. Asimismo, en toda detención,la
autoridad policial debe poner en conocimiento inmediato del Fiscal Provincial y
Juez Penal correspondiente; según su competencia para los fines del caso.
2. Que,
el art. 10° de la Ley N°
25398 prescribe que las anomalías, entiéndase irregularidades, o vicio de
procedimiento, que pudieran presentarse dentro de un proceso regular debe
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso interponiendo el interesado
los recursos impugnativos respectivos. Un proceso regular adquiere la calidad
de irregular solo cuando se afecta al debido proceso que se manifiesta en el
caso que no se cumplan normas de procedimiento o instituciones procesales
estrictamente de nivel constitucional o
mediante el incumplimiento o aplicación de ciertas leyes que afectan el derecho
procesal constitucional anotado; en consecuencia, la inobservancia de
procedimientos previamente establecidos en la ley ó los denominados vicios
procesales de nivel legal deben resolverse según el caso en la instancia
legislativa, tratándose por ejemplo del Antejuicio o Juicio Político; ante la
instancia administrativa, militar o judicial respectiva, más aún si la supuesta
infracción no va a hacer variar la aplicación del derecho de fondo ó
sustantivo. El justiciable, sin perjuicio de la precisión anotada, está
protegido por otras leyes, vía acción de abuso de autoridad, indemnización,
queja, etc., para resarcir su derecho o sancionar al funcionario que haya
infringido procedimientos establecidos en la ley.
3. Que,
según la diligencia de verificación y toma de dicho, de folio catorce, consignado en la Mesa de Partes Unica para
casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se evidencia que
Don Gottardo Quintanilla Gutiérrez está detenido y procesado penalmente por
órgano jurisdiccional competente dentro de un proceso regular; en tal virtud,
de conformidad con el art. 6° inc. 2 de la Ley N°
23506 y art. 16° inc. a) de la Ley N°
25398, no es procedente la acción incoada;
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO JGS