LIMA
MANUEL SANTIAGO SOLARI MORGAN
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad entendido como Extraordinario, interpuesto por el don Luis Felipe
Cortez Febres, abogado de don Manuel Santiago Solari Morgan, contra la
resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojass treinta y cinco, su fecha veintitrés de agosto de
mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don José Carlos
Ugaz Sánchez Moreno interpone a favor de don Manuel Santiago Solari Morgan
Acción de Hábeas Corpus contra el Comandante PNP Néstor Roger Zegarra Silva,
Jefe de la Delegación Policial de Barranco, por violación de su libertad
individual. El actor señala que el veintisiete de julio de mil novecientos
noventa y seis, se realizó una intervención policial en el Video Pub “Tijeras”,
propiedad de don Manuel Santiago Solari Morgan. Esta intervención fue realizada
con presencia de una Fiscal de Prevención del Delito, encontrándose regados en
el piso “paquetitos de marihuana y clorohidrato de cocaína” por lo que fueron
detenidos varios clientes. Después del operativo tanto la Fiscal de Prevención
del Delito y el Jefe de la Sétima Región, indicaron a don Manuel Santiago
Solari Morgan que se podía retirar por cuanto no tuvo participación alguna en
los hechos. Después de diez horas, don Santiago Solari Morgan se acercó a la
Delegación Policial a llevar comida al guardián de su local que había quedado
detenido; en la Delegación Policial fue retenido por varias horas
comunicándosele posteriormente que estaba detenido. Esta detención fue
arbitraria toda vez que no se produjo en flagrancia ni existió orden judicial.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima,
con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y seis, a fojas
veintiuno, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que
la detención del actor se produjo por el hecho de haber sido incriminado por
uno de los detenidos, por lo cual se encuentra sujeto a una investigación
policial por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por lo que se trata de un
procedimiento regular al cabo del cual será derivado a la autoridad judicial.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y
cinco, por los mismos fundamentos confirmó la apelada. Contra esta resolución
el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, la
Constitución Política del Estado en el artículo 2º inciso 24) literal f; y el
artículo 12º inciso 10) de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”,
señalan que: “Nadie puede ser detenido
sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales
en caso de flagrante delito.”
3. Que, de autos
se evidencia que don Manuel Santiago Solari Morgan fue detenido en la
Delegación Policial de Barranco sin que exista ninguno de los supuestos antes
señalados, por lo que su detención fue arbitraria.
4. Que, a fojas
diez del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se indica que don Manuel
Santiago Solari Morgan estuvo detenido siete días, por lo que ya no es posible
reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho, al haber
cesado, por lo que se ha producido sustracción de la materia, siendo de
aplicación el artículo 6º inciso 1) de la Ley Nº 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas treinta y cinco, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa
y seis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; y
reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haber operado sustracción de
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC