OSCAR LAURA MAQUERA
En
Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Laura Maquera contra la
resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas
nueve, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que,
confirmando la apelada del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis,
declaro improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don
Oscar Laura Maquera interpone Acción de Habeas Corpus contra quienes resulten
responsables por la amenaza contra su libertad constitucional de tránsito y con
el objeto de que se deje sin efecto la requisitoria existente en las
instalaciones de la Policia Nacional del Peru, que se encuentra ubicada en la
ciudad de Tacna.
Especifica que como consecuencia del nombre homónimo al suyo que aparece
en las pantallas de requisitoriados de la PNP, y que aparentemente habría
cometido un delito en la ciudad de Puno, se esta viendo perjudicado en forma
permanente, al no poder salir o ingresar del país. Agrega que con sus generales
de ley contenidas en su Partida de Nacimiento y su Libreta Electoral, se puede
apreciar que el actor no es la misma persona.
A fojas cinco y con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y
siete, el Segundo Juzgado en lo Penal de Tacna, emite resolución declarando
improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: que, es imposible establecer con la acción de habeas corpus la
afectación del derecho reclamado cuando una persona con los mismos nombres del
actor aparece con requisitoria; que,
si la citada requisitoria proviene de un hecho ilícito cometido en la ciudad de
Puno, ello permite establecer que la misma proviene de un proceso regular; que, las pretensiones del recurrente
deben ser solicitadas mediante el ejercicio de los recursos que las normas
procesales específicas establecen, no siendo la vía del Hábeas Corpus la
idónea; que, resultan de aplicación
el inciso 2 del artículo 6° de la Ley N° 23506 así como el artículo 10° de la
Ley N° 25398.
A fojas nueve y con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y
seis, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirma la
apelada, por estimar: que, no se ha
acreditado la amenaza contra la libertad del actor; que, cuando existe homonimia la ley determina el procedimiento que
debe iniciarse para evitar que la persona afectada sea indebidamente molestada
con ordenes de captura o requisitorias judiciales. Contra esta resolución el
accionante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por don Oscar Laura
Maquera contra quienes resulten responsables, este tiene por objeto el dejar
sin efecto la requisitoria que a nivel de la Policía Nacional del Perú existe
sobre una persona homónima.
2.
Que, por consiguiente y a efectos de determinar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no del reclamo producido, debe empezarse por señalar, que toda
situación de requisitoria es consecuencia de procesos, en principio, tramitados
regularmente, independientemente de si existe o no situaciones de homonimia.
3.
Que, si una persona se ve perturbada en alguna
forma por estas situaciones de homonimia, existe al interior de cada proceso,
el camino y los recursos para superar dicha situación, sin que ello suponga la
restricción o amenaza de algun atributo fundamental.
4.
Que, en consecuencia, si el actor reconoce que
la situación que lo afecta proviene de una requisitoria generada, por la
condición homónima de otra persona comprendida dentro de una investigación por un ilícito penal, ha debido
acudir a la vía legal correspondiente y no al Hábeas Corpus pues esta se
encuentra exclusivamente reservada a la tutela de la libertad individual por
transgresiones o amenazas directas e inmediatas, y no como en el presente caso,
que se reclama por una amenaza cuya inminencia no se demuestra, y que en
cualquier caso puede solventarse a través de recurso específico, tal y como se
ha señalado.
5.
Que, siendo de aplicación al presente caso lo
dispuesto en el artículo 10° de la Ley N° 25398, la presente acción, debe
desestimarse por improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas
nueve, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis,
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Lsd.