EXP. N° 570-96-HC/TC

TACNA

OSCAR LAURA MAQUERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Laura Maquera contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas nueve, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaro improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Oscar Laura Maquera interpone Acción de Habeas Corpus contra quienes resulten responsables por la amenaza contra su libertad constitucional de tránsito y con el objeto de que se deje sin efecto la requisitoria existente en las instalaciones de la Policia Nacional del Peru, que se encuentra ubicada en la ciudad de Tacna.

 

Especifica que como consecuencia del nombre homónimo al suyo que aparece en las pantallas de requisitoriados de la PNP, y que aparentemente habría cometido un delito en la ciudad de Puno, se esta viendo perjudicado en forma permanente, al no poder salir o ingresar del país. Agrega que con sus generales de ley contenidas en su Partida de Nacimiento y su Libreta Electoral, se puede apreciar que el actor no es la misma persona.

 

A fojas cinco y con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado en lo Penal de Tacna, emite resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: que, es imposible establecer con la acción de habeas corpus la afectación del derecho reclamado cuando una persona con los mismos nombres del actor aparece con requisitoria; que, si la citada requisitoria proviene de un hecho ilícito cometido en la ciudad de Puno, ello permite establecer que la misma proviene de un proceso regular; que, las pretensiones del recurrente deben ser solicitadas mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, no siendo la vía del Hábeas Corpus la idónea; que, resultan de aplicación el inciso 2 del artículo 6° de la Ley N° 23506 así como el artículo 10° de la Ley N° 25398.

 

A fojas nueve y con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirma la apelada, por estimar: que, no se ha acreditado la amenaza contra la libertad del actor; que, cuando existe homonimia la ley determina el procedimiento que debe iniciarse para evitar que la persona afectada sea indebidamente molestada con ordenes de captura o requisitorias judiciales. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por don Oscar Laura Maquera contra quienes resulten responsables, este tiene por objeto el dejar sin efecto la requisitoria que a nivel de la Policía Nacional del Perú existe sobre una persona homónima.

2.      Que, por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido, debe empezarse por señalar, que toda situación de requisitoria es consecuencia de procesos, en principio, tramitados regularmente, independientemente de si existe o no situaciones de homonimia.

3.      Que, si una persona se ve perturbada en alguna forma por estas situaciones de homonimia, existe al interior de cada proceso, el camino y los recursos para superar dicha situación, sin que ello suponga la restricción o amenaza de algun atributo fundamental.

4.      Que, en consecuencia, si el actor reconoce que la situación que lo afecta proviene de una requisitoria generada, por la condición homónima de otra persona comprendida dentro de  una investigación por un ilícito penal, ha debido acudir a la vía legal correspondiente y no al Hábeas Corpus pues esta se encuentra exclusivamente reservada a la tutela de la libertad individual por transgresiones o amenazas directas e inmediatas, y no como en el presente caso, que se reclama por una amenaza cuya inminencia no se demuestra, y que en cualquier caso puede solventarse a través de recurso específico, tal y como se ha señalado.

5.      Que, siendo de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N° 25398, la presente acción, debe desestimarse por improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas nueve, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.