S-1153

…según lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 37-94…Artículo 6°… "Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el Artículo 23° de la Ley N° 26268" …y dicho numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público".

EXP. No. 570-97-AC/TC

LIMA

FLORENCIO BRAVO AVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que, confirmándo la resolución apelada del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara Improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Florencio Bravo Avila contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES

El demandante sustenta su acción en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle sus derechos económicos consistentes en: a). Remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar por la Municipalidad de Lima Metropolitana, desde mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cinco, ascendente a la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, suma que se haya contenida en el cuadro de devengado; b). El incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles dispuesto por el Gobierno Central mediante Decreto de Urgencia No. 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro; c). Remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco no abonadas oportunamente por la gestión municipal del Ex Alcalde Ricardo Belmont ascendente a mil setenta y un soles con ochenta y siete céntimos; d). El diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que como trabajador municipal viene sufriendo desde enero de mil novecientos noventa y seis y a consecuencia de aplicársele la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96-MLM; e). Bonificaciones y gratificaciones, como el día de Lima, Primero de Mayo, escolaridad y Fiestas Patrias mencionadas en el citado cuadro de devengados; y f). Compensación por tiempo de servicios que asciende a un sueldo íntegro por cada año, teniendo el demandante un total de veintinueve; razones todas estas por las que solicita se ordene el cumplimiento mediante pago de la demandante de todos los derechos económicos que se le adeuda. Adjunta para estos efectos la Carta Notarial cursada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

Admitida la acción a tramite por el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, quien por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el Alcalde de la Municipalidad de Lima, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que las sumas que el demandante reclama, no le corresponden por ser ilegales, como ocurre en el caso de la Compensación por tiempo de servicios, que el demandante considerara cancelable a razón de un sueldo integro por año, cuando a los servidores municipales, conforme el artículo 52° de la Ley No. 23853, se les otorga la misma al momento del cese por el importe del cincuenta por ciento de su remuneración principal; Que, al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Municipalidad y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "Compromisos", "Acuerdos", "Pactos" y "Actas" suscritas por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima con las organizaciones sindicales SITRAMUN-LIMA y SITRAOML, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96-MLM disponiéndoe entre otras cosas, a). La revisión de planillas de sueldos y salarios, y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso; b). Establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis; c). Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa; d). Solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco, y las recomendaciones del caso. Por último el representante de la Municipalidad de Lima, deduce excepción de caducidad.

De fojas noventa y cinco a noventa y siete, y con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público expide sentencia declarando Improcedente la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Que el acto administrativo es toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva por la que la administración crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas; Que el pago de devengados no esta contenido ni reconocido por acto administrativo alguno, siendo irrelevante el documento que contiene el cuadro respectivo por no figurar el demandante como su destinatario; Que en cuanto al reclamo por los meses impagos no existe certeza respecto del monto que corresponde y en cuanto a la disminución de remuneraciones en un treinta por ciento la Municipalidad actuó en mérito a la Resolución de Alcaldía No. 044-A, no siendo esta la vía para discutir la legalidad o validez de dicha Resolución; Que en relación a Compensación por Tiempo de Servicios, la demanda debe igualmente desestimarse por cuanto en el Acuerdo de Concejo No. 178 no se estableció que la Compensación por Tiempo de Servicios asciende a un sueldo integro por cada año de servicios y en todo caso tal derecho no debe ser analizado o discutido en este proceso; Que el incremento de ciento cincuenta nuevos soles mediante el Decreto de Urgencia No. 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no es procedente, debido a que el artículo 6° de la citada norma establece que los Gobiernos Locales se sujetaran al artículo 23° de la Ley N° 26268 o Ley de Presupuesto para 1994, y que a su vez indica, que no son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios del Poder Ejecutivo a los servidores del sector público; y por último; Que la excepción de caducidad no es viable toda vez que la carta notarial fue cursada por el demandante el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, encontrándose por tanto la demanda dentro del término de ley.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con Dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada; la Sala Especializada de Derecho Público, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco, confirma la resolución apelada principalmente por considerar: Que, el Cuadro de Devengados es de orden genérico y no específico, por lo que no constituye una situación personal determinada ni esta sometida a acto administrativo de carácter específico; Que, el pago de remuneraciones insolutas, debe ser exigible en la vía correspondiente, por cuanto no está debidamente sustentado tornándose incierto el derecho reclamado; Que, conforme al artículo 23° de la Ley de Presupuesto para el Sector Público N° 26268, los Gobiernos Locales quedan excluidos de los aumentos remunerativos y beneficios que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores públicos; Que, la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, supone ejercicio del control difuso, el cual no puede ser tratado en la presente vía; Que, las acciones de cumplimiento proceden ante la renuencia de cualquier autoridad o funcionario de acatar una norma legal o acto administrativo específico, condición esta que no se aplica al caso de autos.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma de diversas pretensiones de contenido económico y cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada.
  2. Que, por consiguiente, y partiendo de la idea que la Acción de Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar por separado la legitimidad o no de los reclamos del demandante.
  3. Que, en primer lugar y en lo que respecta al pedido de cancelación de remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar desde mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cinco y que constan en el Cuadro de Devengados de fojas 3, por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, no procede determinarlo con exactitud por la presente vía, debido a que la instrumental con la que se pretende sustentarlo es insuficiente por si misma, no figurando incluso el nombre del demandante en el referido documento como beneficiario directo de la obligación económica reclamada.
  4. Que en segundo lugar, el pago por incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles, según lo establecido en el Decreto de Urgencia No. 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tampoco resulta atendible, por cuanto el artículo 6° de la citada norma, especifica, que "Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley No. 26268" o Ley de Presupuesto del Sector Público para 1994, y dicho numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público".
  5. Que de otro lado y en lo que se refiere al pedido de cancelación de remuneraciones no abonadas oportunamente por el anterior Alcalde de Lima Metropolitana y correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tampoco resulta amparable la pretensión, dado que no existe en los autos prueba plena e indubitable que acredite la situación reclamada.
  6. Que sin embargo, el cuarto extremo del petitorio, referido al reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que el demandante ha venido sufriendo desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta perfectamente atendible dentro de la presente vía, por cuanto tal situación ha quedado plenamente acreditada al haberse previsto en el artículo segundo de la citada Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 "Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del presente mes…" , cuando de acuerdo a las Leyes de Presupuesto (año 1994: artículo 11°; año 1995: artículo 12°; año 1996: artículo 15° )" solo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante…" no encontrándose por consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional a habilitado, la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia que amerita, para el caso del demandante, la inaplicación -por incompatibilidad con la Ley- de la consabida Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 y por ende, el reintegro del monto indebidamente retenido. A mayor abundamiento, incluso, este Colegiado, ya ha tenido la oportunidad de adoptar idéntico temperamento , en la causa signada con el Expediente N° 520-97-AC/TC, constituyendo éste último fuente de obligada referencia de conformidad con el régimen de jurisprudencia vinculante dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 23506.
  7. Que en quinto lugar y en lo que se refiere al reclamo por el pago de bonificaciones y gratificaciones mencionadas en el Cuadro de Devengados de fojas tres, no resulta, procedente merituarlo dentro de la presente vía por las mismas razones de insuficiencia probatoria por las que se desestima el primer extremo del petitorio del demandante.
  8. Que en sexto y último término, el pedido de cancelación de la Compensación por Tiempo de Servicios, tampoco resulta atendible mediante la presente Acción de Cumplimiento, por cuanto en el Acuerdo de Concejo de Lima Metropolitana No. 178 del diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas doce y trece de los autos, no se estableció, de manera expresa e inequívoca, que la Compensación por Tiempo de Servicios ascendiera a un sueldo integro por cada año de servicios y en todo caso, de existir discusión sobre tal extremo, la vía adecuada no es precisamente, la presente sino la ordinaria, por requerirse de mayores elementos probatorios.
  9. Que por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente el incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley y de Actos Administrativos, resultan de aplicación, el artículo 3° de la Ley 26301 y los artículos 1°, 2° , 3° y 9° de la Ley No. 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la resolución apelada del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró Improcedente la demanda. REFORMANDO la recurrida declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento en el cuarto extremo del petitorio del demandante, e INFUNDADA en el primero, segundo, tercero, quinto, y sexto extremos del petitorio. ORDENANDO en consecuencia al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana CUMPLA con cancelar a don Florencio Bravo Avila. el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones contabilizado desde enero de mil novecientos noventa y seis, disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el caso particular, de la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.