EXP. N° 571-96-HC/TC

LIMA.

JORGE TOMAS VÁSQUEZ TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Tomás Vásquez Torres contra la resolución de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintisiete, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida contra el Presidente Constitucional de la República, don Alberto Fujimori Fujimori.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Tomás Vásquez Torres interpone Hábeas Corpus contra el Presidente Constitucional de la República, don Alberto Fujimori Fujimori, en su condición de responsable de restituir el orden y cautelar y garantizar la defensa de todo ciudadano, por cuanto se le ha privado de su libertad individual y demás derechos constitucionales dentro de un proceso penal llevado en forma irregular por ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Especifica, que anteriormente, ya ha planteado otras solicitudes de Habeas Corpus por ante diversas Salas Penales de la Corte Superior de Lima, pero estas siempre se han confabulado con el Juzgado accionado.

 

La Octava Sala Penal de Lima, dispone el conocimiento del presente proceso por el Vigésimo Primer Juzgado Penal, y a fojas siete y siete vuelta, y con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, éste último declara improcedente la acción, principalmente por considerar: que, si bien el actor hace referencia a un proceso judicial que se le viene siguiendo así como a dos acciones de hábeas corpus, en los cuales se habría cometido irregularidades que restringen su libertad de forma tal que se encuentra secuestrado y confinado en un penal, al interior de los respectivos procesos –ya sea el penal o los de orden constitucional- existen los medios impugnatorios correspondientes, para subsanar las irregularidades que se hubieran podido cometer; que, tratándose de hechos que son materia de juzgamiento por parte del Poder Judicial, que constituye un Poder Autónomo, no se puede responsabilizar de las irregularidades que se pudieran cometer al Presidente de la República; que, se trata de una acción de garantía manifiestamente improcedente a tenor del artículo 14° de la Ley N° 25398.

 

A fojas veintisiete y con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada, por estimar: que, el actor se encuentra sometido a una investigación judicial, dentro de un debido proceso en el que debe hacer valer su derecho conforme a ley; que, la acción interpuesta contra el Presidente de la República carece de fundamento por no ser aquel la autoridad que ejerce jurisdicción o la que ha dispuesto su detención, tanto más si es la tercera vez que el actor ejercita el Habeas Corpus, habiéndose expedido las resoluciones que declaran improcedente sus acciones, siendo esta, otra que se formula con iguales argumentos. Contra esta resolución el actor interpone recurso extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por don Jorge Tomás Vásquez Torres contra el Presidente Constitucional de la República, don  Alberto Fujimori Fujimori, este se orienta a cuestionar las irregularidades cometidas tanto durante el proceso penal que se le sigue al actor por ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, como las cometidas durante la tramitación de dos Acciones de Hábeas Corpus anteriores, ya que como consecuencia de estos actos, se le ha vulnerado su libertad individual y sus demás derechos constitucionales.

2.      Que, por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido, debe empezarse por señalar, que cuando una acción de garantía resulta manifiestamente improcedente, debe rechazarse de plano, conforme lo dispone el artículo 14° de la Ley N° 25398.

3.      Que, si bien en el presente caso el actor cuestiona presuntas irregularidades cometidas dentro de un proceso penal y dentro de dos Acciones de Hábeas Corpus anteriores, sin embargo, no puntualiza en lo absoluto ni menos acredita con instrumentos probatorios idóneos, las afirmaciones que alega, por lo que resulta que su reclamo, carece totalmente de veracidad.

4.      Que, si en todo caso, el actor tiene la opción de recurrir de los diversos actos que entiende como irregulares dentro o al interior de cada proceso, resulta plenamente aplicable al caso de autos no sólo el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 sino el artículo 10° de la Ley N° 25398, debiendo desestimarse la presente acción por ser manifiestamente improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la resolución de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas veintisiete, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.