EXP. N° 572-96-HC/TC

JUAN AVALOS HUAMÁN Y OTRO.

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Avalos Huamán y otro contra la resolución expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que revocó la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró infundada.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Avalos Huamán y don  Jesús Roberto Gonzáles Santisteban interponen acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de Circulación y Seguridad Vial de la VII Región de la Policía Nacional del Perú, General P.N.P. Patricio José Coaguilla Murillo y los que resulten responsables, en favor de sus representadas las empresas Transporte Perla Argentina S.A. y Empresa de Transportes IJECORPJYL S.A. y de los choferes conductores que trabajan en ellas.

 

Alegan los actores que como consecuencia de los operativos policiales que se han realizado, se viene deteniendo los vehículos de sus representadas así como sus conductores, a quienes se ha amenazado de internar las unidades vehiculares en el depósito oficial de vehículos. Refieren que cuentan con mandato judicial que les permite circular libremente, y que la exigencia de contar con las calcomanías expedidas por la Secretaría Municipal de Transportes por haber ganado las licitaciones públicas convocadas para la asignación de rutas, no les es aplicable ya que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao las ha suspendido.

 

Con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, ambos actores se ratifican en el contenido de la demanda. Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, se tomó la manifestación del General P.N.P. Patricio José Coaguila Murillo, quien manifestó que es falso que se venga deteniendo a los choferes conductores, y que sólo se dedica a controlar el tránsito vehicular en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 744. Refiere que no se les está impidiendo la circulación, sino únicamente restringiendo a las avenidas declaradas de acceso restringido. Señala que el mandato judicial al que se hace referencia no tiene por beneficiarios a los actores ni a las empresas que ellos representan, porque es un proceso entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Provincial del Callao, y, finalmente, que don Juan Avalos Huamán lo ha denunciado por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y contra la Administración Pública.

 

Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar que existiendo un mandato judicial de suspensión de las licitaciones programadas por la Municipalidad de Lima, ellas deben extenderse al caso de los actores.

 

Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la labor del demandado se ha circunscrito a prestar el apoyo policial de control de tránsito vehicular.

           

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene el cese de los actos de restricción impuestos a los vehículos de propiedad de las empresas actoras, así como la de sus choferes conductores, y se ordene el libre tránsito de éstas por las rutas por las que han venido prestando sus servicios.

2.   Que, siendo ello así, este Colegiado no advierte de los documentos obrantes en autos, de fojas cinco a ocho, y diecisiete y dieciocho, que la realización de los operativos policiales realizados hayan vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de las personas a cuyo favor se interpuso el presente proceso constitucional, ya que:

a)  Según se está a las copias simples de las resoluciones judiciales obrantes de fojas catorce a veintiuno, en las que indistintamente se declaran fundadas acciones de Hábeas Corpus y una medida cautelar, ésta última para que el Concejo Provincial de Lima se abstenga de convocar a nuevas licitaciones de rutas de interconexión con la Provincia Constitucional del Callao, constituyen resoluciones judiciales dictadas en procesos constitucionales en el que las personas a cuyo favor se interponen, no son las mismas de las que participan en este proceso constitucional, ya que se trata de choferes conductores de empresas de transportes distintas,

b)  Los alcances de la protección constitucional dispensada a aquellos sujetos de derecho, no puede extenderse válidamente al caso de las personas en cuyo favor se interpone el presente Hábeas Corpus, desde que los alcances de las resoluciones judiciales en este tipo de procesos constitucionales no tienen efectos erga omnes, sino inter partes, sin olvidar que este mismo Colegiado en el expediente 205-95-AA/TC, que ameritara la resolución judicial de suspensión del acto reclamado, expidiera una sentencia desestimatoria, al declarar improcedente la Acción de Amparo interpuesta en su momento por la Municipalidad Provincial del Callao contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

c)   Siendo ello así, que el accionado haya ordenado la realización de diversos operativos policiales tendientes a asegurar que los transportistas del servicio público de pasajeros que circulen por determinadas rutas de Lima  sean aquéllos que hubiesen resultado ganadores de la licitación pública efectuada, no puede en modo alguno reputarse como lesivo del derecho constitucional de los actores a transitar libremente, desde que las restricciones impuestas, como se ha dicho, se encuentran plenamente justificadas en la preservación del orden público, que como bien constitucionalmente protegido, se encuentra implícito del artículo 166° de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha diecisiete de marzo de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

ECM