EXP. N°
572-96-HC/TC
JUAN AVALOS
HUAMÁN Y OTRO.
LIMA
En Lima, a los diecinueve
días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Avalos Huamán y otro contra la resolución expedida por
la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa
y ocho, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que
revocó la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró
infundada.
ANTECEDENTES:
Don Juan Avalos Huamán y
don Jesús Roberto Gonzáles Santisteban
interponen acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de Circulación y Seguridad
Vial de la VII Región de la Policía Nacional del Perú, General P.N.P. Patricio
José Coaguilla Murillo y los que resulten responsables, en favor de sus
representadas las empresas Transporte Perla Argentina S.A. y Empresa de
Transportes IJECORPJYL S.A. y de los choferes conductores que trabajan en
ellas.
Alegan los actores que como
consecuencia de los operativos policiales que se han realizado, se viene
deteniendo los vehículos de sus representadas así como sus conductores, a
quienes se ha amenazado de internar las unidades vehiculares en el depósito
oficial de vehículos. Refieren que cuentan con mandato judicial que les permite
circular libremente, y que la exigencia de contar con las calcomanías expedidas
por la Secretaría Municipal de Transportes por haber ganado las licitaciones
públicas convocadas para la asignación de rutas, no les es aplicable ya que la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao las ha suspendido.
Con fecha veintisiete de
enero de mil novecientos noventa y cinco, ambos actores se ratifican en el
contenido de la demanda. Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa
y cinco, se tomó la manifestación del General P.N.P. Patricio José Coaguila
Murillo, quien manifestó que es falso que se venga deteniendo a los choferes
conductores, y que sólo se dedica a controlar el tránsito vehicular en
cumplimiento del Decreto Legislativo N° 744. Refiere que no se les está
impidiendo la circulación, sino únicamente restringiendo a las avenidas
declaradas de acceso restringido. Señala que el mandato judicial al que se hace
referencia no tiene por beneficiarios a los actores ni a las empresas que ellos
representan, porque es un proceso entre la Municipalidad Metropolitana de Lima
y la Municipalidad Provincial del Callao, y, finalmente, que don Juan Avalos
Huamán lo ha denunciado por los delitos de violencia y resistencia a la
autoridad y contra la Administración Pública.
Con fecha treinta de enero
de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal
de Lima expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar que
existiendo un mandato judicial de suspensión de las licitaciones programadas
por la Municipalidad de Lima, ellas deben extenderse al caso de los actores.
Con fecha diecisiete de
marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Octava Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, revoca la apelada, y
reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la labor del
demandado se ha circunscrito a prestar el apoyo policial de control de tránsito
vehicular.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se ordene el cese de los actos de restricción impuestos a los
vehículos de propiedad de las empresas actoras, así como la de sus choferes conductores,
y se ordene el libre tránsito de éstas por las rutas por las que han venido
prestando sus servicios.
2.
Que, siendo
ello así, este Colegiado no advierte de los documentos obrantes en autos, de
fojas cinco a ocho, y diecisiete y dieciocho, que la realización de los
operativos policiales realizados hayan vulnerado el derecho a la libertad de
tránsito de las personas a cuyo favor se interpuso el presente proceso
constitucional, ya que:
a)
Según se está a las copias simples de las
resoluciones judiciales obrantes de fojas catorce a veintiuno, en las que
indistintamente se declaran fundadas acciones de Hábeas Corpus y una medida
cautelar, ésta última para que el Concejo Provincial de Lima se abstenga de
convocar a nuevas licitaciones de rutas de interconexión con la Provincia
Constitucional del Callao, constituyen resoluciones judiciales dictadas en
procesos constitucionales en el que las personas a cuyo favor se interponen, no
son las mismas de las que participan en este proceso constitucional, ya que se
trata de choferes conductores de empresas de transportes distintas,
b)
Los alcances de la protección constitucional
dispensada a aquellos sujetos de derecho, no puede extenderse válidamente al
caso de las personas en cuyo favor se interpone el presente Hábeas Corpus,
desde que los alcances de las resoluciones judiciales en este tipo de procesos
constitucionales no tienen efectos erga
omnes, sino inter partes, sin
olvidar que este mismo Colegiado en el expediente 205-95-AA/TC, que ameritara
la resolución judicial de suspensión del acto reclamado, expidiera una
sentencia desestimatoria, al declarar improcedente la Acción de Amparo
interpuesta en su momento por la Municipalidad Provincial del Callao contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
c)
Siendo ello
así, que el accionado haya ordenado la realización de diversos operativos
policiales tendientes a asegurar que los transportistas del servicio público de
pasajeros que circulen por determinadas rutas de Lima sean aquéllos que hubiesen resultado ganadores de la licitación
pública efectuada, no puede en modo alguno reputarse como lesivo del derecho
constitucional de los actores a transitar libremente, desde que las
restricciones impuestas, como se ha dicho, se encuentran plenamente
justificadas en la preservación del orden público, que como bien
constitucionalmente protegido, se encuentra implícito del artículo 166° de la
Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha diecisiete de marzo de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM