EXP. N° 572-98-AA/TC FRANCISCA ALEJANDRINA ESPINOZA REJAS
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Francisca Alejandrina Espinoza Rejas contra
la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y dos, su
fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Francisca
Alejandrina Espinoza Rejas interpone Acción de Amparo contra los vocales de la
Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que
se declare inaplicables o nulas las resoluciones de fechas diez de julio de mil
novecientos noventa y seis, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y veintiséis de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, dictadas en contravención de las
normas legales que garantizan el derecho al debido proceso, lesionan los
derechos fundamentales de la persona y son contrarios a la jurisprudencia
nacional.
Los demandados
contestan la demanda a fojas doscientos cuarenta y uno, doscientos cuarentitrés
y doscientos ochentisiete, precisando que las resoluciones impugnadas fueron
expedidas por el Colegiado dentro de un proceso laboral, conforme lo establece
la Constitución y las leyes de la especialidad, ajustándose a los hechos y a
las pruebas que corren en autos, y que el demandante con la interposición de
esta Acción de Amparo no cuestiona en sí el procedimiento sino el criterio
jurisdiccional de lo resuelto en un debido procedimiento, con todas las
garantías que establecen las leyes sobre materia laboral y constitucional,
dentro del cual la demandante ha ejercitado en forma irrestricta su derecho a
la defensa y a la instancia plural.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha dos de
julio de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que en autos
no se advierte que exista desvío de la jurisprudencia ni que el procedimiento
laboral se haya seguido en forma irregular.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas
cincuenta y dos, confirmó la apelada, por los propios fundamentos de la
recurrida y declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que de autos aparece que la demandante pretende que
se analicen de nuevo los actuados y se discuta los términos de la sentencia emitida
por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda de reposición interpuesta por la demandante, la
misma que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, revisión y nuevo análisis que
no son propios de este órgano de control constitucional, según lo previsto por
el artículo 200° inciso 2) de la Carta Magna.
2.- Que, el auto de fecha dieciséis de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la nulidad
deducida por la demandante, y el de fecha veintiséis de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente su recurso de casación,
que motivan también esta Acción de Amparo, cuyas copias obran a fojas cuarenta
y uno y cuarenta y siete, respectivamente, no fueron impugnadas por la
demandante, habiéndolos dejado firmes y consentidos al no reclamar
oportunamente para que sean revisados por el superior jerárquico.
3.- Que, según el artículo 6° inciso 2) de
la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada
de un procedimiento regular; y asimismo, el artículo 10° de la Ley N° 25398, dispone que las anomalías que
pudieran cometerse en un proceso
regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el
ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y
dos del cuadernillo respectivo, su fecha seis de enero de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO
MF