EXP. N°
573-96-HC/TC
JOSÉ MARCO
RÍOS VÁSQUEZ.
LIMA.
En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:
ASUNTO
:
Recurso
extraordinario interpuesto por don José
Marco Ríos Vásquez, contra la resolución de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES :
Don José Marco
Ríos Vásquez, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis,
interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de la Policía Judicial de
Lima, indicando que el día veintiuno del mes y año antes mencionado, a las
siete horas y treinta minutos, en circunstancias en que viajaba de la ciudad de
Chiclayo a Lima, efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados en la
Garita de Control de Ancón procedieron a detenerlo manifestándole que se
encontraba requisitoriado, por distintas autoridades judiciales de la Corte
Superior de Justicia de Iquitos por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas.
El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, se recibe la declaración del accionante, a cargo del personal del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en la que don José Marco Ríos Vásquez manifiesta que hasta ese momento no se le había declarado como homónimo del requisitoriado, y que por ello él iba a ser trasladado a la ciudad de Iquitos, en cumplimiento de lo solicitado por parte de diversas autoridades judiciales de la Corte Superior de Justicia de Iquitos. Manifestó que el día anterior había sido detenido cuando venía de la ciudad de Chiclayo a Lima para participar en curso de actualización en su calidad de Profesor de Educación Secundaria, habiendo sido informado por la Policía Nacional del Perú que tenía una requisitoria, de la cual no tenía conocimiento, que posteriormente fue trasladado a la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima; además que nunca ha viajado a la ciudad de Iquitos y que no registra antecedentes penales ni judiciales, por todo lo cual considera arbitraria su detención.
El Juez del
Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha veintidós de
febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas once, declaró improcedente
la acción, por considerar principalmente que don José Ríos Vásquez se encuentra requisitoriado por delito de Tráfico
Ilícito de Drogas, y al no haberse descartado que el actor sea el
requisitoriado, no se configura violación de derecho constitucional alguno.
La Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, el ocho de marzo del año antes citado, a fojas treinta, por los mismos fundamentos que contiene, confirma la apelada.
Contra esta
resolución el actor interpuso recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.- Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506.
2.- Que, la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, cuando tales actos aparezcan de modo arbitrario.
3.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166° de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 824 que aprueba la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
4.- Que, conforme lo han
expresado ambas partes en los documentos de fojas 4 a 12 de autos, la persona
de don José Ríos Vásquez se
encontraba requisitoriado por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas por el
Juzgado Penal, Sala Penal y por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Iquitos; y conforme lo manifiesta el accionado en su declaración de fojas 9,
se procedió a la detención del actor, el mismo que fue puesto a disposición de
la autoridad judicial competente, sin haber sido contradicho este hecho por el
actor; en consecuencia, en el presente caso, la supuesta afectación resultaría
imposible de reparar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso
1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre el petitorio, por haberse producido sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
DIAZ VALVERDE
NUGENT
AAM.