EXP. N° 573-97-AA/TC

APURIMAC

OSCAR FARFÁN ORBEGOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Farfán Orbegoso contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuarenta y uno, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Oscar Farfán Orbegoso interpone demanda de Acción de Amparo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, y la dirige contra don Juan Nakandakari Kanashiro en su calidad de Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, solicitando la inmediata reposición en su puesto de trabajo en su condición de Agente Penitenciario por haberse violado su derecho constitucional a la libertad de trabajo estipulado en el artículo 24°, numeral 10) de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, refiriendo como hechos que, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, ha sido notificado con copia de la Resolución N° 192-96-INPE/CR.P que resuelve cesarlo por causal de excedencia, supuestamente por haber sido descalificado durante el proceso de evaluación; que la resolución que, lo cesa expone que se ha realizado una exhaustiva investigación, revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional, así como de los actos que atentan contra la imagen institucional; que estos fundamentos no son verídicos ni consistentes.

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta, declara de plano improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que ha caducado el derecho del demandante para efectos de interponer la Acción de Amparo.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, a fojas cuarenta y uno, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que desde que se produjo su afectación a la fecha de interponer la demanda ha caducado el derecho que tenía el demandante. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, del estudio de autos se ha comprobado que entre la fecha de afectación de la supuesta violación del derecho constitucional del demandante, esto es, al no resolverse el recurso administrativo de Apelación de fojas trece, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, la misma que no fue resuelta dentro del plazo de ley, operó el silencio administrativo negativo a partir del día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo debe computarse a partir de dicha fecha y que a la fecha de interposición de la demanda que data del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido con exceso el plazo de sesenta días para su interposición, produciéndose la caducidad para el ejercicio de la acción .

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuarenta y uno, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.