EXP. N° 574-96-HC/TC

EMILIO ROBERTO JHON EYZAGUIRRE

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz  Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre contra la resolución expedida  por la Octava Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha  veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas 97, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: Don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre interpone acción de Hábeas Corpus contra la señorita Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal  de Lima, doña Mirtha Bendezú de Chumbes; alega el demandante que la emplazada ha dispuesto ilegalmente su detención al declararle contumaz en un proceso penal que gira ante su Juzgado, por no haber asistido a una diligencia de lectura de sentencia de la que oportunamente pidió su aplazamiento ante la imposibilidad de asistir en la fecha programada para la misma, todo lo cual atenta contra su derecho constitucional a la libertad y otros derechos colaterales.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha  diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas 83, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus por estimar principalmente que, “no se ha acreditado la verdad de los actos hostiles a la libertad  individual que el actor alega, siendo menester acotar que el accionar de la demandada se encuentra comprendido dentro de un proceso regular, más aún, no se da ninguno de los presupuestos a que alude el artículo 12° de la Ley N° 23506”.

 

La Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas 97,  confirma la apelada por considerar principalmente que, “en el caso de autos el actor fue declarado contumaz luego de que fuera notificado con arreglo a la ley para que se apersone a la lectura de sentencia(…)por consiguiente la resolución impugnada fue dictada dentro de un procedimiento regular”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de la demanda es se deje sin efecto la orden de captura contra el actor dictada por la demandada Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima;

2.      Que, de autos se aprecia que el actor  se encuentra procesado ante el Sexto Juzgado Penal  de Lima, por delito contra la Fe Pública;

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N° 25398 complementaria de la Ley N° 23506, no procede la acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originaron la acción de garantía;

4.      Que, asimismo, el inciso 2°, del artículo 139° de la Constitución establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes de resolver ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, por lo que este colegiado no puede pronunciarse;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas 97, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE  la acción de Hábeas Corpus; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                                           JMS