EXP. N° 574-96-HC/TC
EMILIO ROBERTO JHON EYZAGUIRRE
En Lima, a los once días del
mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre contra la
resolución expedida por la Octava Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha veintinueve de
febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas 97, que declaró improcedente
la acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES: Don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre interpone acción de Hábeas Corpus contra la señorita Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doña Mirtha Bendezú de Chumbes; alega el demandante que la emplazada ha dispuesto ilegalmente su detención al declararle contumaz en un proceso penal que gira ante su Juzgado, por no haber asistido a una diligencia de lectura de sentencia de la que oportunamente pidió su aplazamiento ante la imposibilidad de asistir en la fecha programada para la misma, todo lo cual atenta contra su derecho constitucional a la libertad y otros derechos colaterales.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas 83,
declara improcedente la acción de Hábeas Corpus por estimar principalmente que,
“no se ha acreditado la verdad de los actos hostiles a la libertad individual que el actor alega, siendo
menester acotar que el accionar de la demandada se encuentra comprendido dentro
de un proceso regular, más aún, no se da ninguno de los presupuestos a que
alude el artículo 12° de la Ley N° 23506”.
La Octava Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de febrero de mil
novecientos noventa y seis, a fojas 97,
confirma la apelada por considerar principalmente que, “en el caso de
autos el actor fue declarado contumaz luego de que fuera notificado con arreglo
a la ley para que se apersone a la lectura de sentencia(…)por consiguiente la
resolución impugnada fue dictada dentro de un procedimiento regular”.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto de la
demanda es se deje sin efecto la orden de captura contra el actor dictada por
la demandada Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima;
2. Que, de autos se
aprecia que el actor se encuentra
procesado ante el Sexto Juzgado Penal
de Lima, por delito contra la Fe Pública;
3. Que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N° 25398 complementaria de la
Ley N° 23506, no procede la acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga
instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originaron
la acción de garantía;
4. Que, asimismo, el
inciso 2°, del artículo 139° de la Constitución establece que ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes de resolver ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones, por lo que este colegiado no puede
pronunciarse;
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas 97, que
confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus; dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS