EXP. N° 574-98-AA/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN CIVIL "UNIÓN DE COMERCIANTES DE LA AVENIDA EXEQUIEL GONZÁLES CÁCEDA CUADRAS N° 9,10, 11 Y 12 DE CHEPÉN"

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent ; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teobaldo Cerna Hernández y don Mario Vásquez Castro, presidente y secretario de la Asociación Civil "Unión de Comerciantes de la Avenida Exequiel Gonzáles Cáceda Cuadras números nueve, diez, once y doce Chepén" contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Chepén.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el presidente y secretario de la referida asociación civil interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Chepén representada, por su Alcalde don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, cuyo fin según señalan es que cese la amenaza contra el derecho al trabajo de sus afiliados y el peligro inminente de ser despojados del trabajo que desempeñan en la plataforma comercial ubicada en las cuadras nueve, diez, once y doce de la avenida Exequiel Gonzáles Cáceda en Chepén.

Sostiene la demandante que sus afiliados alcanzan a ochocientos, trabajan más de cuarenta años en la referida zona, la cual es comercial, habiéndose aprobado mediante Resolución de Concejo N° 004-92-MPCH del primero de abril de mil novecientos noventa y dos la construcción de galerías comerciales. Que, sin embargo la demandada ha promulgado la Ordenanza Municipal N° 007-97-MPCH de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuyo artículo trece incluye como zona rígida para el comercio ambulatorio a las áreas que ocupan, habiendo ordenado su desalojo y pretende además demoler las galerías que ya están construidas.

Admitida la demanda ésta es contestada por don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, Alcalde Provincial de Chepén, el que manifiesta que la Ordenanza Municipal N° 007-97-MPCH ha dejado sin efecto las disposiciones invocadas por la demandante, destacando el hecho que la segunda disposición transitoria de dicha ordenanza dispone la reubicación del comercio ambulatorio que no se adecúe a la misma y que los afiliados de la demandante pretenden seguir construyendo en la vía pública.

Con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Chepén expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que la municipalidad está facultada para conservar y administrar los bienes de dominio público y para regular y controlar el comercio ambulatorio. Interpuesto recurso de apelación, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por considerar que de lo actuado se advierte que no se configura la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la demanda se infiere que el objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicable para los afiliados de la demandante el artículo 13° de Ordenanza Municipal N° 007-97 MPCH de quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la cual declara zona rígida a las áreas, donde ejercen el comercio ambulatorio.
  2. Que, de conformidad con el artículo 109° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, las Ordenanzas son normas con rango de Ley, por tanto contra ellas, no cabe la interposición de recursos impugnativos de carácter administrativo, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.
  3. Que, al expedirse la referida Ordenanza Municipal, la Municipalidad demandada actuó de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades en sus artículos 65° inciso 13) y 68° inciso 3) para administrar los bienes de dominio público y regular y controlar el comercio ambulatorio; en consecuencia no se ha violado los derechos constitucionales que invoca la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento dos, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO