EXP. N° 575-96-HC/TC

LIMA

JORGE EMILIO ROJAS CASTRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Jorge Emilio Rojas Castre contra la resolución expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas diecinueve, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Emilio Rojas Castre interpone acción de Hábeas Corpus contra don Enrique Alberto Sangalli Merino y doña Rocío Irey Núñez por amenaza de violación a la libertad individual del actor; el denunciante sostiene que, el demandado Alberto Sangalli Merino mantiene una actitud de permanente hostigamiento contra su persona amenazándolo de muerte, así mismo, que ha cometido agresiones físicas en su agravio, hecho que ha sido denunciado a la autoridad policial.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fojas ocho, su fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, rechaza de plano la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, de la revisión de la acción de garantía se colige que los hechos denunciados no pueden ser pasibles de investigación a través de una acción de garantía por cuanto, habiendo tomado conocimiento del evento la autoridad policial, ésta es la encargada de realizar las investigaciones del caso y remitir el correspondiente atestado al Ministerio Público.

La Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas diecinueve, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por considerar, principalmente, que, tal como se aprecia de autos, los hechos que fundamentan esta acción han sido denunciados ante la autoridad policial, no configurándose la violación de ningún derecho individual, sino supuestas acciones delictivas que deben ser investigadas conforme a la ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos;
  2. Que, los hechos materia de esta demanda, como obra a fojas cinco, fueron puestos en conocimiento de la autoridad policial correspondiente, la misma, como se aprecia a fojas siete, ha iniciado las investigaciones del caso ordenando un examen médico legal al actor, es decir, el caso planteado, por tener connotación delictuosa, deberá ser dilucidado por el órgano jurisadiccional pertinente;
  3. Que, siendo así, y a que este procedimiento constitucional carece de etapa probatoria y es de sumarísimo trámite, no resulta la vía idónea para examinar la pretensión del actor;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas diecinueve, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO