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Que estas situaciones antitéticas sobre la vigencia y aplicación de normas legales no permiten adoptar un mandato de tutela constitucional, en esta vía de cumplimiento, contra autoridad o funcionario renuente alguno, toda vez que no se ha acreditado su arbitrariedad manifiesta en el rehusamiento a acatar una norma legal o un acto administrativo.

Exp. Nº 575-97-AC/TC

Lima

Caso: Hector Bazo de la Cuba y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Bazo de la Cuba y otros contra la resolución de la Sala Especializada Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Lima, del veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Presidente del Directorio del Banco de la Nación, para que suspenda los descuentos que se les hace a cada uno por concepto de Impuesto a la Renta de la Quinta Categoría, que por su orden se les viene efectuando sobre sus pensiones de cesantía otorgadas por el régimen del Decreto Ley N° 20530, y se le condene el pago de una indemnización por el daño que les viene causando esas retenciones indebidas de sumas de dinero que legítimamente les corresponden puesto que según las leyes Nos. 24405 y 24625 sus pensiones están inafectas de ese impuesto.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en fallo del quince de abril de mil novecientos noventiseis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la acción de amparo, en virtud de su carácter excepcional, está destinada a proteger los derechos incontrastables y evidentes que no pueden reclamarse a través de otra vía que para el efecto resulte idóneo, circunstancia que no se encuentra configurada en el presente caso, pues los descuentos efectuados a los actores tienen su sustento en el Impuesto a la Quinta Categoría creado por la Ley del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Decreto Legislativo N°774, artículo 34 inciso b) y artículo 75,el que si bien es cierto no se encuentra derogado o modificado en forma expresa por la Ley N° 24405 que los exonera, implica que hay un conflicto en la aplicación de normas legales ordinarias, lo cual no significa vulneración de derecho fundamental alguno, circunstancia que no puede ser objeto de discusión en el presente proceso. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada, según resolución del veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, expresando que existe disyuntiva entre los actores que consideran que una ley es la vigente y los demandados que consideran que otra ley es la aplicable, por lo que estos últimos no pueden ser compelidos a darle cumplimiento ante el aparente conflicto de normas de igual jerarquía.

Contra esta resolución los accionantes interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. De autos consta que, de una parte, los actores sostienen que las pensiones de cesantía, jubilación y montepío derivados del régimen del Decreto Ley N° 20530 están exoneradas del Impuesto a la Renta de la Quinta Categoría, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24405 y su norma interpretativa la Ley N° 24625, las cuales no han sido derogadas en forma expresa, por cuya razón demandan la suspensión de los descuentos que su ex-empleadora les viene haciendo; y que, de otra parte, el emplazado refiere que dichos impuestos gravitan sobre las rentas vitalicias y pensiones que tienen su origen en el trabajo personal, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 774, artículo 34°, inciso b), y que su retención por la entidad pagadora se lleva a cabo mensualmente conforme lo autoriza el artículo 75° del mismo texto legal.
  2. Que estas situaciones antitéticas sobre la vigencia y aplicación de normas legales no permiten adoptar un mandato de tutela constitucional, en esta vía de cumplimiento, contra autoridad o funcionario renuente alguno, toda vez que no se ha acreditado su arbitrariedad manifiesta en el rehusamiento a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  3. Que, por lo demás, el artículo 5° de la Ley N° 26301, sobre Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, requiere el agotamiento de las vías previas que, en el presente caso, están constituídas por las instancias administrativas establecidas en el artículo 27° de la Ley N° 23506, consistentes en los recursos de reclamación y apelación previstos en los artículos 125° y siguientes del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 773, vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventicuatro, de los cuales los actores han prescindido; y, finalmente, por el requerimiento hecho por conducto notarial al Presidente del Banco de la Nación demandado, el cual ha sido hecho mediante las dos cartas que obran a fojas uno a ocho y dieciséis, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventicinco, ambas, razón por la cual esta acción tampoco se encuentra expedita.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801;

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas quinientos treintitrés, que confirma la apelada emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por don Héctor Bazo de la Cuba y otros, contra el

Presidente del Directorio del Banco de la Nación; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

MF/efs