EXP. N° 577-96-HC/TC

                                                                         JORGE TOMAS VASQUEZ TORRES

                                                                         LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Tomás Vásquez Torres contra la resolución de la  Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce  de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas cuarenta y tres, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Tomás Vásquez Torres interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doctor Ricardo Luis Núñez Espinoza por atentar contra la libertad individual del actor, así como contra otros derechos constitucionales conexos; refiere el accionante que ha sido sometido a un proceso penal irregular donde se le ha impedido hacer uso de los recursos que le franquea la ley.

 

El emplazado declara principalmente que: “ la persona es considerada inocente mientras no se le pruebe lo contrario, en este caso el accionante se halla preso por estar procesado por diversos delitos dentro de un proceso regular, por lo tanto no se ha creado ningún proceso penal menos se le ha simulado”.

 

El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, a fojas veinticinco, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “el accionante procesado en todo momento ha contado con la garantía que la administración de justicia otorga a toda persona que se encuentra inmersa dentro de un proceso penal, sin coaccionar ni recortar su derecho a declarar cuanto le sea lo más favorable para su defensa y el de ser asistido por un abogado defensor, según se desprende de las diligencias actuadas en este proceso y de los recursos presentados por el accionante dentro de la instrucción, por lo que de todo lo anteriormente analizado resultaría en improcedente la pretensión del accionante”.

 

La Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas cuarenta y tres, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, estimando principalmente que, no se ha evidenciado que al actor recurrente se le haya recortado los derechos que le son inherentes dentro de un proceso penal, derechos tantos constitucionales como procesales. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de acuerdo al artículo 16° de la Ley N° 23598, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía;

2.      Que, asimismo, el artículo 10° de la acotada ley, prescribe que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen;

3.      Que, del análisis de autos se aprecia que el reclamo del actor se refiere a supuestas irregularidades procesales derivadas de la causa penal que se le sigue ante el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal;

4.      Que, siendo así, las objeciones procesales que fundamentan el reclamo del demandante no son materia de corrección mediante este proceso constitucional, por mandato expreso  de las  leyes  inicialmente citadas;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas cuarenta y tres, que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                                                                 JMS