EXP. N° 579-96-HC/TC

PEDRO JULIO ROCCA LEON

ICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Julio Rocca León contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y séis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpús.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Julio Rocca León interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el Fiscal Provincial de Pisco, don B. Eufrasio Rodríguez. Manifiesta que: “en su condición de abogado nunca ha sido funcionario público por lo que nunca pudo haber cometido prevaricato”, y sin embargo ha sido acusado por el emplazado de prevaricato, ordenando su detención, situación que conculca su derecho a la libertad y seguridad personal. Ampara su acción en lo dispuesto por los incisos 10) y 17) del artículo 12° de la Ley N°  23506.

 

El Primer Juzgado Penal Provisional de Pisco con fecha trece de mayo de mil novecientos  noventa y séis, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar, entre otras razones que el Fiscal emplazado solicitó que se realicen investigaciones por presunto prevaricato cometido por el actor al haber patrocinado en su condición de abogado tanto al agraviado como al acusado en un proceso penal, solicitud que se realizó en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público; además no es facultad de ningún representante del Ministerio Público en una situación como la descrita, ordenar la detención.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y séis confirmó la recurrida por estimar que es obligación del Fiscal Provincial por imperio de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado conducir desde el inicio la investigación del delito; por lo que los actos realizados por el Fiscal Provinvial emplazado se hicieron en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, la Acción de Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2.   Que, la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona cuando atentan contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.

3. Que, en el caso de autos ha quedado acreditado que el representante del Ministerio Público ha actuado de acuerdo a ley, al solicitar una investigación a la Policía Nacional del Perú sobre hechos presuntamente irregulares cometidos por el actor y después de realizada dicha investigación donde se han actuado pericias concluye en la presunción de la comisión del delito de prevaricato por parte del actor. Además es falso lo expuesto por el actor cuando señala que el emplazado ha ordenado su detención pues ello no se ajusta a la documentación obrante en autos, ni a lo señalado por ley, ya que no es facultad del representante del Ministerio Público ordenar la detención de ningún investigado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y uno, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y séis, que confirmando la recurrida declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

MR