EXP. N°
579-96-HC/TC
PEDRO JULIO
ROCCA LEON
ICA
En Lima, a los
dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Julio Rocca León contra la resolución
expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y séis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpús.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Julio
Rocca León interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el Fiscal
Provincial de Pisco, don B. Eufrasio Rodríguez. Manifiesta que: “en su
condición de abogado nunca ha sido funcionario público por lo que nunca pudo
haber cometido prevaricato”, y sin embargo ha sido acusado por el emplazado de
prevaricato, ordenando su detención, situación que conculca su derecho a la
libertad y seguridad personal. Ampara su acción en lo dispuesto por los incisos
10) y 17) del artículo 12° de la Ley N°
23506.
El Primer
Juzgado Penal Provisional de Pisco con fecha trece de mayo de mil
novecientos noventa y séis, declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar, entre otras razones que
el Fiscal emplazado solicitó que se realicen investigaciones por presunto
prevaricato cometido por el actor al haber patrocinado en su condición de
abogado tanto al agraviado como al acusado en un proceso penal, solicitud que
se realizó en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del
Ministerio Público; además no es facultad de ningún representante del
Ministerio Público en una situación como la descrita, ordenar la detención.
Interpuesto
recurso de apelación, la Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y séis confirmó la recurrida por estimar que es obligación
del Fiscal Provincial por imperio de la Ley Orgánica del Ministerio Público y
la Constitución Política del Estado conducir desde el inicio la investigación
del delito; por lo que los actos realizados por el Fiscal Provinvial emplazado
se hicieron en el ejercicio regular de sus funciones.
Contra
esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la Acción
de Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos.
2.
Que, la Acción
de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en
esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin
de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad,
funcionario o persona cuando atentan contra el derecho de libertad, cuando
tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.
3. Que, en el
caso de autos ha quedado acreditado que el representante del Ministerio Público
ha actuado de acuerdo a ley, al solicitar una investigación a la Policía
Nacional del Perú sobre hechos presuntamente irregulares cometidos por el actor
y después de realizada dicha investigación donde se han actuado pericias
concluye en la presunción de la comisión del delito de prevaricato por parte
del actor. Además es falso lo expuesto por el actor cuando señala que el
emplazado ha ordenado su detención pues ello no se ajusta a la documentación
obrante en autos, ni a lo señalado por ley, ya que no es facultad del
representante del Ministerio Público ordenar la detención de ningún
investigado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y uno, su fecha tres de junio de
mil novecientos noventa y séis, que confirmando la recurrida declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus reformándola
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MR