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…que la detención materia de esta Acción de Garantía, no fue efectuada en flagrante delito, sino que se realizó por el presunto cargo de tráfico ilícito de drogas,…motivación que constituyó una mera sospecha policial, que desnaturalizó el principio constitucional de judicialidad que rige a las órdenes de detención…

EXP. N° 580-96-HC/TC

SONIA PAJUELO DELZO

LORETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por doña Sonia Pajuelo Delzo, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocó la sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró fundada la acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Mayor de la Policía Nacional del Perú, Carlos Emilio Fernández Gallarday, y, reformándola la declaró infundada.

ANTECEDENTES:

Doña Sonia Pajuelo Delzo, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone acción de Hábeas Corpus a favor del piloto civil don Francisco Gastón Curto Villacorta y en contra el Mayor PNP Carlos Emilio Fernández Gallarday de la División Antidrogas (DIVANDRO) de la Quinta Región PNP, por mantener detenido e incomunicado, en dicha dependencia policial, al demandante, lo cual viola sus derechos fundamentales.

Realizada la investigación sumaria por el Juez Provisional del Primer Juzgado Penal de Maynas, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, toma la declaración del demandante en las instalaciones de la División Antidrogas de la Policía Nacional del Perú de Iquitos, éste manifiesta que ha sido detenido desde el día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, y que hasta el momento de la interposición de esta acción de garantía, no se le ha tomado su manifestación policial, enterándose recién el dos de marzo, mediante una papeleta, hallarse detenido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y por el cual está sujeto a investigación; acota, asimismo, que inicialmente no le permitieron ninguna comunicación con sus familiares, salvo hasta el momento en que se le interpuso esta acción de garantía.. De otro lado, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Penal toma la declaración del Mayor PNP Carlos Emilio Fernández Gallarday, quien en relación al hecho denunciado depuso que el actor fue intervenido conjuntamente con otras cinco personas el día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por personal de la División de Apoyo a la Justicia con participación del representante del Ministerio Público doctor Armando Fernández Hernández, quienes elaboraron el Parte N° 029-DAJ-V-RPNP, especificando que el investigado está involucrado en Tráfico Ilícito de Drogas.

A fojas diecinueve, el Juez del Primer Juzgado Penal de Maynas, con fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que: "de la declaración del denunciado mayor PNP Carlos Fernández Gallarday, se desprende ser cierto que don Francisco Gastón Curto Villacorta, ha permanecido detenido en la indicada dependencia policial desde el veintinueve de febrero y por un lapso de siete días, sin que haya sido objeto de intervención policial por la comisión de delito flagrante (...) que no se ha cumplido por parte de la autoridad policial con dar inmediato aviso a la autoridad judicial competente sobre el hecho de esa detención, a fin de que asuma la jurisdicción preventiva, tal y conforme lo establece la Constitución Política del Estado en el artículo 2°, inciso 24), literal "f", parte final, lo que hace que se configure la detención arbitraria".

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, fojas cuarenta y dos por resolución de Vista, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada, que declaró fundada la acción de Hábeas Corpus; y reformándola la declaró infundada, por estimar, principalmente, que: "al momento de expedir el fallo de primera instancia, la detención del accionante había cesado, por lo que la acción de garantía deviene en infundada".

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

 

  1. Que, el inciso 10), del artículo 12° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 2°, inciso 24), literal "f" de la Constitución de 1993, señala que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales cuando exista flagrante delito, en cuyo caso el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado que corresponda dentro de las veinticuatro horas;
  2. Que, en el caso de autos, está probado con los documentos que obran de fojas tres a cinco, diez, once a quince, veintidós a veintitrés, y veinticinco, que el agraviado fue detenido con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, sin existir mandato judicial para tal efecto, igualmente ha quedado probado que no fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término de las veinticuatro horas previsto por la Constitución, sino que indebidamente se prolongó su detención por siete días, siendo puesto en libertad por la propia autoridad policial que lo investigó, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, liberación que no enerva la arbitrariedad de la detención por cuanto se efectuó a posteriori de la interposición de esta acción de Hábeas Corpus, lo que evidencia la violación constitucional denunciada;
  3. Que, asimismo, se aprecia de autos, que la detención materia de esta Acción de Garantía, no fue efectuada en flagrante delito, sino que se realizó por el presunto cargo de tráfico ilícito de drogas, como se precisa en el Parte N° 029-DAJ-VRPNP, motivación que constituyó una mera sospecha policial, que desnaturalizó el principio constitucional de judicialidad que rige a las órdenes de detención, conforme se desprende de cláusula constitucional anteriormente citada;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuarenta y dos, que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus, y reformándola confirma la apelada, que declaró FUNDADA la acción de Hábeas Corpus contra del Mayor de la Policía Nacional del Perú, Carlos Emilio Fernández Gallarday de la División Antidrogas (DIVANDRO) de la ciudad de Iquitos. Dispone se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS