EXP. N°
580-98-AA/TC
MANUEL
VALEGA RAZZETO
LIMA
En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Valega Razzeto contra la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Valega Razzeto interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la
Nación y la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se
deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 765-92-EF/92.5100 del quince de octubre de mil novecientos
noventa y dos mediante la cual se declaró nulas las Resoluciones
Administrativas N°s. 2918-90, 3341-90-EF/92.5150 del veintiuno de
setiembre y dieciocho de octubre de mil
novecientos noventa, respectivamente, en que se me incorporaba al Régimen
Pensionario normado por el Decreto Ley N°
20530 y donde se le reconoció su tiempo de servicios. Manifiesta que
dicha Resolución viola su derecho constitucional de pertenecer al Régimen
Pensional a cargo del Estado y el derecho a un debido proceso. Ampara su acción
en lo dispuesto por el artículo 11° e inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado; incisos 16) y 22) del artículo 24° e inciso
4) del artículo 28° de la Ley N° 23506;
segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N°
25398, Decreto Ley N° 20530,
Decreto Legislativo N° 817 y artículo
127° de la Ley N° 25066.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar,
entre otras razones que si la incorporación del demandante al régimen de
pensión de la Ley N° 20530 fue indebida
y producto de un error, se debió cuestionar tal incorporación en un proceso
contencioso administrativo, máxime cuando por razón del tiempo transcurrido la
facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las
resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de la
fecha en que hayan quedado consentidas.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por estimar que el demandante ha interpuesto su acción
de garantía fuera del término de los sesenta días previsto por ley por lo que
la Acción es caduca. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el
presente caso el demandante es un trabajador en actividad de la entidad
demandada, consecuentemente, no se encontraba gozando aún de pensión alguna que
nos permita aplicar la ratio decidendi
adoptada por este Colegiado en el sentido de señalar que los actos que
constituyen la afectación (pensión impaga) son continuadas y por tal motivo no
se produce la caducidad, sino en el caso de autos estamos frente a un acto
administrativo único que por su naturaleza no es de aplicación inmediata y es
susceptible de los recursos impugnatorios que la ley señala, y como en efecto
sucedió pues el demandante interpuso con fecha primero de diciembre de mil
novecientos noventidós el respectivo Recurso de Apelación, el mismo que corre
en autos a fojas siete.
2.
Que, estando
frente a un acto que no es de
aplicación inmediata ni constituye el despojo de una pensión, el demandante
después de agotar la vía administrativa si pretendía que su caso sea resuelto
en la vía sumarísima de las acciones de garantía debió interponer su acción
dentro de los sesenta días posteriores al término del plazo señalado por ley
para tener por denegado el recurso impugnatorio en aplicación del silencio
administrativo y no esperar que transcurra cerca de cinco años,
consecuentemente, es de expresa aplicación el
artículo 37° de la Ley N° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MR