EXP. N° 580-98-AA/TC

MANUEL VALEGA RAZZETO

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Valega Razzeto contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Valega Razzeto interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N°  765-92-EF/92.5100 del quince de octubre de mil novecientos noventa y dos mediante la cual se declaró nulas las Resoluciones Administrativas N°s. 2918-90, 3341-90-EF/92.5150 del veintiuno de setiembre  y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, respectivamente, en que se me incorporaba al Régimen Pensionario normado por el Decreto Ley N°  20530 y donde se le reconoció su tiempo de servicios. Manifiesta que dicha Resolución viola su derecho constitucional de pertenecer al Régimen Pensional a cargo del Estado y el derecho a un debido proceso. Ampara su acción en lo dispuesto por el artículo 11° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; incisos 16) y 22) del artículo 24° e inciso 4) del artículo 28° de la Ley N°  23506; segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N°  25398, Decreto Ley N°  20530, Decreto Legislativo N°  817 y artículo 127° de la Ley N°  25066.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos  noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que si la incorporación del demandante al régimen de pensión de la Ley N°  20530 fue indebida y producto de un error, se debió cuestionar tal incorporación en un proceso contencioso administrativo, máxime cuando por razón del tiempo transcurrido la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante ha interpuesto su acción de garantía fuera del término de los sesenta días previsto por ley por lo que la Acción es caduca. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, en el presente caso el demandante es un trabajador en actividad de la entidad demandada, consecuentemente, no se encontraba gozando aún de pensión alguna que nos permita aplicar la ratio decidendi adoptada por este Colegiado en el sentido de señalar que los actos que constituyen la afectación (pensión impaga) son continuadas y por tal motivo no se produce la caducidad, sino en el caso de autos estamos frente a un acto administrativo único que por su naturaleza no es de aplicación inmediata y es susceptible de los recursos impugnatorios que la ley señala, y como en efecto sucedió pues el demandante interpuso con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventidós el respectivo Recurso de Apelación, el mismo que corre en autos a fojas  siete.

2.   Que, estando frente a un acto  que no es de aplicación inmediata ni constituye el despojo de una pensión, el demandante después de agotar la vía administrativa si pretendía que su caso sea resuelto en la vía sumarísima de las acciones de garantía debió interponer su acción dentro de los sesenta días posteriores al término del plazo señalado por ley para tener por denegado el recurso impugnatorio en aplicación del silencio administrativo y no esperar que transcurra cerca de cinco años, consecuentemente, es de expresa aplicación el  artículo 37° de la Ley N°  23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

MR