S-1269

Que, los representantes del Ministerio Público tienen funciones específicas las que determinan en qué asuntos pueden o no dictaminar.

EXP. N° 581-96-HC/TC

LIMA

JESÚS ALVARO LINARES CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Jesús Alvaro Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Jesús Alvaro Linares Cornejo interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Fiscal Supremo en lo Penal de Lima, "por omisión de sus funciones que permite que su libertad individual esté amenazada". Señala el actor que solicitó al Fiscal Supremo en lo Penal de Lima, don Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, que deduzca nulidad de los actuados en dos procesos que se le sigue por desacato en agravio de doña Ana Cabello Delgado y por delito contra la Función Jurisdiccional en agravio de los Magistrados de la ciudad de Arequipa. En ambos procesos el Fiscal Supremo en lo Penal de Lima, don Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, en forma irregular no emitió dictamen. Asímismo, con su conducta permite que existan dos procesos, uno en la vía civil a través del juicio de nulidad de acta matrimonial y otro por delito contra la Función Jurisdiccional.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y cinco, declara infundada la demanda por considerar principalmente que el Fiscal Supremo en lo Penal de Lima, don Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, actuó conforme a las funciones establecidas en el artículo 83º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas sesenta y uno, por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

Contra esta resolución el actor interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos de amenaza o violación de derechos constitucionales.
  2. Que, los representantes del Ministerio Público tienen funciones específicas las que determinan en que asuntos pueden o no dictaminar.
  3. Que, a fojas veintiséis y veintisiete, el Fiscal Supremo en lo Penal de Lima accionado, indica que su despacho conoció de un recurso de nulidad por una excepción de naturaleza de juicio y del cuaderno de recusación contra un Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso que se sigue al actor, por delito contra la Función Jurisdiccional, habiendo emitido dictamen señalando que el delito instruído no se encuentra contemplado en el artículo 83º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no correspondía emitir dictamen.
  4. Que, el actor no ha presentado copia de alguna pieza procesal de los diversos procesos mencionados en su demanda en los que el Fiscal Supremo en lo Penal se haya negado a emitir opinión en forma irregular.
  5. Que, en autos no se ha acreditado ningún acto que configure una violación o amenaza de violación de la libertad individual del actor por parte del Fiscal Supremo en lo Penal de Lima, don Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC