S-1041

Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

Exp. N° 581-97-AA/TC.

Ica

Santiago Carrasco Pocco.

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Santiago Carrasco Pocco contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente – Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Santiago Carrasco Pocco, interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente - Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 012-89-MDSC-ALC de 10 de octubre de 1989, en calidad de obrero; que, la evaluación de personal fue arbitraria, ya que previamente no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.
  2. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
  3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.
  4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.
  5. Que, del mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte y seis, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

A.A.M.