Exp. N° 582-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ TRAVERSO POZO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  nueve días del mes de  setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez , Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada  declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Traverso Pozo y otros, interponen Acción de Amparo contra la Empresa Muncipal del Peaje de Lima EMAPE S.A., la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima y la Dirección General de Obras del Municipio en mención. Sostienen que pretenden despojarlos del derecho de propiedad que les asiste sobre el inmueble con frente a la Avenida  Zarumillla N° 126, San Martín de Porras;  donde funciona un grifo también de su propiedad. Afirman que sin declaración de necesidad pública y sin pagarles el justiprecio, en la correspondiente expropiación, pretenden ejecutar una obra pública en su propiedad. Solicitan se declare ineficaz el Oficio N° 614-97 MML-DMUV y la Notificación de desocupación de la Dirección de Obras del Concejo Provincial de Lima. La Municipalidad Metropolitana de Lima  expresa que sólo ha solicitado a los demandantes utilizar el terreno para desviar el tránsito que discurre por el Diamante Nor Este sin pretender demoler su propiedad, deduce excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar porque no han acreditado que las supuestas demoliciones se hubieran efectuado sobre su propiedad, EMAPE deduce la excepción de oscuridad y/o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró fundada la demanda, resolviendo la ineficacia de las resoluciones objeto de la impugnación. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó en parte el fallo de primera instancia. Declaró improcedente la demanda porque el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis comenzaron los actos de amenaza contra la propiedad, por tanto al diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete caducó la Acción de Amparo y confirmó en los otros extremos que declara infundada las excepciones.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, las Acciones de Amparo cuando se dirigen a impugnar hechos, actos ó resoluciones realizadas por empleados o funcionarios públicos, debe entenderse que la pretensión está dirigida contra el ente o institución al cual pertenecen los referidos funcionarios al momento de expedirse la resolución impugnada. Las razones son: a) Porque los cargos públicos son transitorios, b) Porque el mandato del Juez Constitucional, eventualmente, será cumplido por el titular actual de la entidad y no por quien se encontraba al momento de dictarse la resolución, c) Porque no se debe olvidar que el fin esencial de la Acción de Amparo es restablecer el derecho constitucional conculcado. Interpretando correctamente el art. 10° de la Ley N° 23506, el art.12° de la Ley N° 25398, conforme a los argumentos glosados, cuando el empleado o funcionario responsable fué notificado con la demanda y no presta servicio actualmente, no es obligatorio notificársele la resolución final o sentencia.

2.      Que, según el art. 70° de la Constitución Política del Estado el derecho de propiedad es inviolable. Se puede privar la propiedad de una persona sólo por seguridad nacional ó necesidad pública declarada por ley y previo pago de indemnización justipreciada que incluye compensación por el eventual perjuicio. El valor de la propiedad puede ser debatido ante el poder judicial ó resuelta vía transacción extrajudicial por la legislación común.

3.      Que, según el certificado de propiedad en copia literal expedido por los Registros Públicos de Lima, obrante a fojas veintidós, los demandantes don José Traverso Pozo, doña Francisca Cano Aliaga, don Jorge Traverso Guerrra, doña Edy Silvana Traverso Guerra, son propietarios del inmueble de dos mil setecientos metros cuadrados, con número Municipal ciento veintiséis, con frente a la avenida Zarumilla N° 126- Distrito de San Martín de Porras, inscrito en la Ficha N° 302741 de Registros Público de la Propiedad Inmueble de Lima. La Empresa EMAPE S.A, a fojas ochenta y cuatro, mediante Carta N° 052-96 de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis dirigido al copropietario don Jorge Traverso Guerra, le comunica que se está coordinando la adquisición del terreno de su propiedad, afectado por el trabajo de obras a realizarse conforme a la Resolución Suprema N° 11-F; asimismo  EMAPE S.A, por carta notarial de fojas ochenta y tres, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis hace conocer al codemandante don José Traverso Pozo, que su Directorio aprobó la valorización del  predio antes citado en ciento catorce mil setecientos cincuenta y uno Nuevos Soles y treintisiete céntimos, correspondiente al valor del terreno y sus instalaciones. El Consejo Nacional de Tasaciones, según documento obrante a fojas veintitrés, a pedido de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, EMAPE S.A., al quince de enero de mil novecientos noventa y siete, emite la valorización ascendente a cuatrocientos dieciséis mil noventa y seis dólares americanos con noventa céntimos de dólar, sobre el inmueble sito en la avenida Zarumilla número ciento veintiseis, Distrito de San Martín de Porres. Estos documentos glosados acreditan en forma indubitable la propiedad de los demandantes; tanto del grifo como del terreno donde se encuentra instalado.

4.      Que, la propiedad de los demandantes, antes citados, está siendo afectada según las siguientes pruebas: A) Carta Notarial de fojas ochenta y siete, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dirige EMAPE S.A. contra “Grifo Estación Caquetá”, Avenida Zarumilla número ciento veintiséis, por el que solicita que los demandantes paralicen inmediatamente los trabajos, B) Cédula de Notificación N° 2435 emitida por la Dirección de Obras y Renovación Urbana de la Dirección de Obras de la Municipalidad Provincial de Lima, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas noventa, dirigido al copropietario demandante don Jorge Traverso Guerra y Estación de Servicios El Trébol , avenida Zarumilla número ciento veintiséis por el cual dá un plazo de veinticuatro horas para retirar las instalaciones y entregar la propiedad, C)  Oficio N° 614-97-MML-DMV, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete obrante a fojas noventa y uno dirigido a don Jorge Traverso Guerra y a Estación de Servicio “El Trebol”, Zarumilla número ciento veintiséis, por el que le notifica  para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, retire todas las instalaciones de la Estación de Servicio por interferir el avance de los trabajos de Remodelación Vial-Caquetá. Los actos jurídicos anotados, que acreditan la afectación de la propiedad son independientes uno de otro porque lo emiten y suscriben diferentes personas y entes administrativos razón por la cual no es de aplicación la regla contenida en el art. 37° de la Ley N° 23506, que prescribe la caducidad.

5.      Que, el progreso, el desarrollo, la apertura de calles en propiedad privada es atendible y viable porque significa mejoramiento urbanístico pero ésta debe realizarse sin afectar la Constitución Política del Estado que garantiza la propiedad privada. En el presente caso, por las razones anotadas, los demandados, Empresa Municipal Administradora del Peaje de Lima-EMAPE S.A; la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima y la Dirección de Obras de la citada Municipalidad deben de abstenerse de afectar la propiedad de los demandantes, salvo en la forma y modo que señala la ley.

6.      Que, lo dispuesto por el art.11° de la Ley N° 23506, tiene naturaleza de norma jurídica penal porque establece sanción; en tal virtud, en cada caso deberá analizarse si el infractor actuó o nó con intencionalidad. En el presente proceso los funcionarios de la Dirección General de Obras y de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima, actuaron en forma negligente interpretando erróneamente la aplicación del Decreto Supremo N° 024-93-TCC y el Acuerdo de Concejo N° 133-92-MLM. Las normas no se interpretan ni aplican aisladamente sinó sistemáticamente sin colisionar con la Constitución Política del Estado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO, en parte, la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas doscientos sesenta y nueve, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA. En consecuencia son ineficaces para el demandante: A) El Oficio N° 614-97-MML-DMV del siete de mayo de mil  novecientos noventa y siete de fojas noventa y uno, dictado por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima, B) La notificación de desocupación N° 2435 de fojas noventa su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Dirección de Obras del Concejo Provincial de Lima, CONFIRMARON en lo demás que contiene; e integrando la sentencia recurrida se declara IMPROCEDENTE la aplicación del art. 11° de la Ley N° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el  diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG