Exp. N° 582-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ TRAVERSO POZO Y OTROS
En Lima, a los
nueve días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez , Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la sentencia expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Traverso Pozo y otros, interponen Acción de Amparo
contra la Empresa Muncipal del Peaje de Lima EMAPE S.A., la Dirección de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima y la Dirección General
de Obras del Municipio en mención. Sostienen que pretenden despojarlos del
derecho de propiedad que les asiste sobre el inmueble con frente a la
Avenida Zarumillla N° 126, San Martín
de Porras; donde funciona un grifo
también de su propiedad. Afirman que sin declaración de necesidad pública y sin
pagarles el justiprecio, en la correspondiente expropiación, pretenden ejecutar
una obra pública en su propiedad. Solicitan se declare ineficaz el Oficio N°
614-97 MML-DMUV y la Notificación de desocupación de la Dirección de Obras del
Concejo Provincial de Lima. La Municipalidad Metropolitana de Lima expresa que sólo ha solicitado a los
demandantes utilizar el terreno para desviar el tránsito que discurre por el
Diamante Nor Este sin pretender demoler su propiedad, deduce excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar
porque no han acreditado que las supuestas demoliciones se hubieran efectuado
sobre su propiedad, EMAPE deduce la excepción de oscuridad y/o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, declaró fundada la demanda,
resolviendo la ineficacia de las resoluciones objeto de la impugnación. La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, revocó en parte el fallo de primera instancia. Declaró
improcedente la demanda porque el catorce de febrero de mil novecientos noventa
y seis comenzaron los actos de amenaza contra la propiedad, por tanto al
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete caducó la Acción de
Amparo y confirmó en los otros extremos que declara infundada las excepciones.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, las Acciones de Amparo cuando
se dirigen a impugnar hechos, actos ó resoluciones realizadas por empleados o
funcionarios públicos, debe entenderse que la pretensión está dirigida contra
el ente o institución al cual pertenecen los referidos funcionarios al momento
de expedirse la resolución impugnada. Las razones son: a) Porque los cargos
públicos son transitorios, b) Porque el mandato del Juez Constitucional,
eventualmente, será cumplido por el titular actual de la entidad y no por quien
se encontraba al momento de dictarse la resolución, c) Porque no se debe
olvidar que el fin esencial de la Acción de Amparo es restablecer el derecho
constitucional conculcado. Interpretando correctamente el art. 10° de la Ley N°
23506, el art.12° de la Ley N° 25398, conforme a los argumentos glosados,
cuando el empleado o funcionario responsable fué notificado con la demanda y no
presta servicio actualmente, no es obligatorio notificársele la resolución
final o sentencia.
2.
Que, según el art. 70° de la
Constitución Política del Estado el derecho de propiedad es inviolable. Se
puede privar la propiedad de una persona sólo por seguridad nacional ó
necesidad pública declarada por ley y previo pago de indemnización
justipreciada que incluye compensación por el eventual perjuicio. El valor de
la propiedad puede ser debatido ante el poder judicial ó resuelta vía
transacción extrajudicial por la legislación común.
3.
Que, según el certificado de
propiedad en copia literal expedido por los Registros Públicos de Lima, obrante
a fojas veintidós, los demandantes don José Traverso Pozo, doña Francisca Cano
Aliaga, don Jorge Traverso Guerrra, doña Edy Silvana Traverso Guerra, son
propietarios del inmueble de dos mil setecientos metros cuadrados, con número
Municipal ciento veintiséis, con frente a la avenida Zarumilla N° 126- Distrito
de San Martín de Porras, inscrito en la Ficha N° 302741 de Registros Público de
la Propiedad Inmueble de Lima. La Empresa EMAPE S.A, a fojas ochenta y cuatro,
mediante Carta N° 052-96 de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis
dirigido al copropietario don Jorge Traverso Guerra, le comunica que se está
coordinando la adquisición del terreno de su propiedad, afectado por el trabajo
de obras a realizarse conforme a la Resolución Suprema N° 11-F; asimismo EMAPE S.A, por carta notarial de fojas
ochenta y tres, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis hace conocer
al codemandante don José Traverso Pozo, que su Directorio aprobó la
valorización del predio antes citado en
ciento catorce mil setecientos cincuenta y uno Nuevos Soles y treintisiete
céntimos, correspondiente al valor del terreno y sus instalaciones. El Consejo
Nacional de Tasaciones, según documento obrante a fojas veintitrés, a pedido de
la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, EMAPE S.A., al quince de
enero de mil novecientos noventa y siete, emite la valorización ascendente a
cuatrocientos dieciséis mil noventa y seis dólares americanos con noventa
céntimos de dólar, sobre el inmueble sito en la avenida Zarumilla número ciento
veintiseis, Distrito de San Martín de Porres. Estos documentos glosados
acreditan en forma indubitable la propiedad de los demandantes; tanto del grifo
como del terreno donde se encuentra instalado.
4.
Que, la propiedad de los
demandantes, antes citados, está siendo afectada según las siguientes pruebas:
A) Carta Notarial de fojas ochenta y siete, su fecha catorce de febrero de mil
novecientos noventa y seis, que dirige EMAPE S.A. contra “Grifo Estación
Caquetá”, Avenida Zarumilla número ciento veintiséis, por el que solicita que
los demandantes paralicen inmediatamente los trabajos, B) Cédula de
Notificación N° 2435 emitida por la Dirección de Obras y Renovación Urbana de
la Dirección de Obras de la Municipalidad Provincial de Lima, su fecha
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas noventa,
dirigido al copropietario demandante don Jorge Traverso Guerra y Estación de
Servicios El Trébol , avenida Zarumilla número ciento veintiséis por el cual dá
un plazo de veinticuatro horas para retirar las instalaciones y entregar la
propiedad, C) Oficio N° 614-97-MML-DMV,
su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete obrante a fojas noventa
y uno dirigido a don Jorge Traverso Guerra y a Estación de Servicio “El
Trebol”, Zarumilla número ciento veintiséis, por el que le notifica para que, dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, retire todas las instalaciones de la Estación de Servicio por
interferir el avance de los trabajos de Remodelación Vial-Caquetá. Los actos
jurídicos anotados, que acreditan la afectación de la propiedad son
independientes uno de otro porque lo emiten y suscriben diferentes personas y
entes administrativos razón por la cual no es de aplicación la regla contenida
en el art. 37° de la Ley N° 23506, que prescribe la caducidad.
5.
Que, el progreso, el desarrollo, la
apertura de calles en propiedad privada es atendible y viable porque significa
mejoramiento urbanístico pero ésta debe realizarse sin afectar la Constitución
Política del Estado que garantiza la propiedad privada. En el presente caso,
por las razones anotadas, los demandados, Empresa Municipal Administradora del
Peaje de Lima-EMAPE S.A; la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la
Municipalidad Provincial de Lima y la Dirección de Obras de la citada
Municipalidad deben de abstenerse de afectar la propiedad de los demandantes,
salvo en la forma y modo que señala la ley.
6.
Que, lo dispuesto por el art.11° de
la Ley N° 23506, tiene naturaleza de norma jurídica penal porque establece
sanción; en tal virtud, en cada caso deberá analizarse si el infractor actuó o
nó con intencionalidad. En el presente proceso los funcionarios de la Dirección
General de Obras y de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la
Municipalidad Provincial de Lima, actuaron en forma negligente interpretando
erróneamente la aplicación del Decreto Supremo N° 024-93-TCC y el Acuerdo de
Concejo N° 133-92-MLM. Las normas no se interpretan ni aplican aisladamente
sinó sistemáticamente sin colisionar con la Constitución Política del
Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO, en parte, la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas doscientos
sesenta y nueve, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo;
reformándola, la declara FUNDADA. En
consecuencia son ineficaces para el demandante: A) El Oficio N° 614-97-MML-DMV
del siete de mayo de mil novecientos
noventa y siete de fojas noventa y uno, dictado por la Dirección Municipal de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima, B) La notificación de
desocupación N° 2435 de fojas noventa su fecha diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y seis, emitido por la Dirección de Obras del Concejo
Provincial de Lima, CONFIRMARON en
lo demás que contiene; e integrando la sentencia recurrida se declara IMPROCEDENTE la aplicación del art. 11°
de la Ley N° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO