S-1286

…estando a lo establecido en el artículo 119° de la Ley N° 23853, que faculta a la Autoridad Municipal, a ordenar la clausura transitoria o definitiva de los establecimientos comerciales que incumplan con las normas establecidas por ley; el objeto sub-júdice de análisis constituye un acto administrativo válido.

EXP:584-96-HC/TC

LIMA

VÍCTOR TAVARA GARCÍA Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como Extraordinario interpuesto por don Víctor Távara García y don Juan Pablo Rado Cuéllar contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la acción de Habeas Corpus contra don Eloy Eguzquiza, Jefe de la Policía Municipal, don Málaga Rubira y la persona conocida como "Halcón".

ANTECEDENTES:

Don Víctor Távara García y don Juan Pablo Rado Cuéllar interponen acción de Habeas Corpus contra don Eloy Egúsquiza, Jefe de la Policía Municipal, don Málaga Rubira, y la persona conocida como "Halcón", por haber vulnerado, presuntamente, sus libertades individuales y libre tránsito; refieren los accionantes que los accionados pretenden impedir el ingreso de personas y vehículos a su centro de trabajo y a la vez domicilio, habiendo puesto Policías Municipales en la puerta de ingreso del inmueble ubicado en Jirón Lampa 819 - 821.

El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, declara fundada la acción de Habeas Corpus, por considerar principalmente que se ha llegado a establecer una vigilancia permanente por parte de los Policías Municipales desde el día doce de agosto del año en curso, hasta la fecha en que se llevó a cabo el acta de la verificación, lo que hace evidente la violación del derecho de la libertad individual, limitándose su derecho al libre tránsito sin mandato judicial.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada reformándola la declara infundada, por estimar que la materia controvertida, se fija en el hecho de la clausura del local; que la autoridad municipal está facultada para ordenar la clausura transitoria o definitiva de los establecimientos comerciales; que el objeto sub judice constituye un acto administrativo, por lo que la Acción de Habeas Corpus no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12°, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506;
  2. Que, los actores alegan la violación a su libertad individual, y al derecho de libre tránsito;
  3. Que, examinados los autos y de la propia acción interpuesta por los actores, se aprecia que el objeto de controversia está objetivamente referido a la clausura del local comercial ubicado en Jirón Lampa N° 819-821 Lima,
  4. Que, la materia controvertida, se fija en el hecho, que obra en el Acta de Verificación de fojas 30, que el local antes mencionado se ha clausurado en forma definitiva, porque se le otorgó permiso para funcionar como Playa de Estacionamiento de Vehículos Motorizados, y funcionaba en cambio como Salsodromo, en cuya razón se encontraban apostados los Policías Municipales en dicho local. Por lo que estando a lo establecido en el artículo 119° de la Ley N° 23853, que faculta a la Autoridad Municipal, a ordenar la clausura transitoria o definitiva de los establecimientos comerciales que incumplan con las normas establecidas por ley; el objeto sub-judice de análisis constituye un acto administrativo válido.
  5. Que, los denunciados adjuntan copias certificadas, de las Papeletas de Multa Nos. 013619 y No. 013645, así como el Acta de Clausura del local con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y seis, con lo que sustentan la presencia de la Autoridad Municipal en dicho local.
  6. Que, como ha quedado probado en autos, la Autoridad Municipal al momento de intervenir y encontrar menores de edad en dicho local, calificó tal hecho como una infracción en perjuicio del orden social y común; lo que no impide sin embargo se solicite por la via correspondiente la suspensión de dicha medida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis; y declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.T.