EXP. N° 584-98-HC/TC

LIMA

ESTEBAN JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Esteban Juan Martínez Pérez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Esteban Juan Martínez Pérez, interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Afirma que , lo juzgó junto a otras personas, por delito de terrorismo, habiendo sido absuelto por este delito.  Sin tener jurisdicción la Sala lo condena como delincuente común, imponiéndole la pena de veinte años de prisión. Expresa que la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia consultada. La sentencia es anticonstitucional por contravenir el Art. 139° inc. 3) de la Constitución Política del Perú. No se hizo observando el debido proceso y la tutela jurisdiccional. Se desacató el art. 12° inc.16) de la Ley N° 23506 y 329 del Código de Procedimientos Penales. Solicita se decrete su excarcelación por haber sido sentenciado por Tribunal incompetente.

 

En primera instancia, el Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. “Considera que: El accionante además de haber sido juzgado por delito contra el terrorismo también lo fue por delito contra el patrimonio en agravio de la Pollería El Bosque y por delito contra el Orden Financiero y Monetario “La privación de la libertad de Esteban Juan Martínez Pérez, proviene de un mandato judicial dentro de un proceso regular”.

 

En segunda instancia, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Argumenta que: “El beneficiado se encontraba procesado por delito de terrorismo, por delito contra el patrimonio y por delito monetario. Los actos cuestionados emanan de un procedimiento regular”.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, desde el punto de vista procesal constitucional es necesario precisar la base normativa de este nivel que sirva para evitar equívocos conceptuales entre lo que es jurisdicción y competencia.

2.      Que, la doctrina procesal establece que jurisdicción es la potestad y/o poder que otorga el Estado a determinadas instituciones para “decir”, resolver o aplicar el derecho que corresponde en un conflicto de intereses con el carácter especial que sus decisiones son irrevisables; es decir, tienen la calidad de cosa juzgada. Aquellos órganos cuyas resoluciones son revisables no tienen jurisdicción sino competencia. El límite de la jurisdicción es la competencia por razón de grado, materia, turno, territorio, etc.

3.      Que dentro del contexto general de la Constitución Política del Estado, según los arts. 154°, 181° y 182°, los órganos que tienen jurisdicción absoluta son: El Jurado Nacional de Elecciones, El Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional y los que tienen jurisdicción relativa, según el art. 139° inc.1) de la Ley Fundamental, son el Poder Judicial, el Fuero Militar y Arbitral. Es relativa la jurisdicción del Poder Judicial porque el art. 200° inc.2) de la Constitución anotada prescribe que sus decisiones son revisables, vía Acción de Amparo, cuando éstas emanan de un procedimiento irregular.

4.      Que, una interpretación coherente del art. 139° inc.3) de la Ley Fundamental que regula “nadie puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, es que ningún órgano puede atribuir a sus decisiones el carácter de cosa juzgada si la Constitución no le ha asignado tal prerrogativa. En cambio, el precepto constitucional que regula “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos en la ley”, art.139° inc.3) y citado significa que las reglas de competencia se establecen en la vía legal, salvo las expresamente reservadas por la Constitución a ciertas instituciones.

5.      Que, el art. 2° inc.24), literal f) de la Constitución Política del Estado prescribe que el Juez puede ordenar detener a una persona con la sóla exigencia que el mandato sea por escrito y motivado. Cualquier supuesta transgresión fuera de esta regulación no es de carácter constitucional sinó exclusivamente legal. En tal sentido, el alcance de la expedición de sentencias por tribunal incompetente, debe determinarse sólo desde el punto de vista legal. Efectivamente, el legislador ha promulgado la Ley N° 9024, art. 298° inc.2) Código de Procedimientos Penales, al cual debe someterse todo procesado en materia penal. Esta regla establece y resuelve la eventualidad de la emisión de fallos dictados por tribunal incompetente que como en el presente caso se afirma haberse producido. En tal circunstancia, la ley antes citada, prescribe que la Corte Suprema de Justicia de la República la declarará nula con las siguientes precisiones A) No surtiendo más efecto que el de retrotraer el procedimiento a la estación procesal en el que se produjo el vicio; B) Subsistirá las pruebas por mandado de la ley  que de modo específico no fueron afectadas; C) Reabierta la audiencia se subsana los vicios como es de inhibirse de conocer el proceso y lo remitirá al llamado por ley, en su caso. Es decir, la ley especial anotada, cuya fuente es la Constitución no autoriza bajo ninguna circunstancia al tribunal incompetente poner en libertad a un procesado sentenciado por hechos tipificados en la ley como delito agravado.

6.      Que, no obstante, lo prescrito por la normatividad glosada, el cuarto párrafo prevé que no procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal incompetente si el vicio procesal no afecta el sentido de la Resolución. Este presupuesto legal da legitimidad a la sentencia confirmatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de la Sala Especial sobre Terrorismo; sustentándose además, en los siguientes hechos: a) Porque las pruebas actuadas conservan su validez por disposición expresa de la ley; b) Porque los delitos materia de la condena robo agravado y delito financiero monetario, fueron objeto de acusación fiscal y del juicio oral como se desprende de las copias certificadas de las sentencias examinadas; c) El sentenciado fue asistido por su abogado en las diferentes diligencias judiciales con presencia del representante del Ministerio Público desde la etapa inicial del proceso; d) El reo no objetó en su oportunidad la falta de competencia del Tribunal durante la etapa del juzgamiento; e) Otros coacusados sin acusación fiscal por robo y delito financiero monetario fueron remitidos para su juzgamiento respectivo a la competencia del fuero común.

7.      Que, la sentencia de la sala sobre terrorismo y su confirmatoria por la Corte Suprema de Justicia de la República que es materia del Hábeas Corpus ha sido resuelto dentro del marco legal y constitucional al no infringir jurisdicción alguna como ya se ha especificado, menos ningún procedimiento preestablecido por la ley. Según el art. 6° inc.2) de la Ley N° 23506, art.16° inc.a) y b) de la Ley N° 25398, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente esté sometido a juicio dentro de un proceso regular como es el caso subexamen. Asimismo, no es de aplicación el inc.16) del art.12° de la Ley N° 23506 porque no se trata de la existencia de una orden de excarcelación.

8.      Que, el derecho procesal nacional reconoce el procedimiento pero no el procedimentalismo, no la forma por la forma, sino ella con un sentido de seguridad jurídica, para decidir esencialmente el fin del proceso que es aplicar el derecho de fondo o material resolviendo el conflicto eficazmente por mandato Constitucional cuando obliga otorgar a las personas tutela jurisdiccional efectiva no sólo como acceso a la jurisdicción a los tribunales de justicia, sino resolviendo acertadamente el fondo del derecho.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas ochenta y nueve, que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG