En Lima a los seis días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Esteban Juan
Martínez Pérez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Esteban Juan Martínez Pérez, interpone Acción de Hábeas
Corpus contra la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia
de Lima. Afirma que , lo juzgó junto a otras personas, por delito de
terrorismo, habiendo sido absuelto por este delito. Sin tener jurisdicción la Sala lo condena como delincuente común,
imponiéndole la pena de veinte años de prisión. Expresa que la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia consultada.
La sentencia es anticonstitucional por contravenir el Art. 139° inc. 3) de la
Constitución Política del Perú. No se hizo observando el debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Se desacató el art. 12° inc.16) de la Ley N° 23506 y 329
del Código de Procedimientos Penales. Solicita se decrete su excarcelación por
haber sido sentenciado por Tribunal incompetente.
En primera instancia, el Primer Juzgado Transitorio
Especializado en Derecho Público declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus. “Considera que: El accionante además de haber sido juzgado por delito
contra el terrorismo también lo fue por delito contra el patrimonio en agravio
de la Pollería El Bosque y por delito contra el Orden Financiero y Monetario
“La privación de la libertad de Esteban Juan Martínez Pérez, proviene de un
mandato judicial dentro de un proceso regular”.
En segunda instancia, la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la Acción de Hábeas
Corpus. Argumenta que: “El beneficiado se encontraba procesado por delito de
terrorismo, por delito contra el patrimonio y por delito monetario. Los actos
cuestionados emanan de un procedimiento regular”.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, desde el punto
de vista procesal constitucional es necesario precisar la base normativa de
este nivel que sirva para evitar equívocos conceptuales entre lo que es
jurisdicción y competencia.
2.
Que, la doctrina
procesal establece que jurisdicción es la potestad y/o poder que otorga el
Estado a determinadas instituciones para “decir”, resolver o aplicar el derecho
que corresponde en un conflicto de intereses con el carácter especial que sus
decisiones son irrevisables; es decir, tienen la calidad de cosa juzgada.
Aquellos órganos cuyas resoluciones son revisables no tienen jurisdicción sino
competencia. El límite de la jurisdicción es la competencia por razón de grado,
materia, turno, territorio, etc.
3.
Que dentro del
contexto general de la Constitución Política del Estado, según los arts. 154°,
181° y 182°, los órganos que tienen jurisdicción absoluta son: El Jurado
Nacional de Elecciones, El Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal
Constitucional y los que tienen jurisdicción relativa, según el art. 139°
inc.1) de la Ley Fundamental, son el Poder Judicial, el Fuero Militar y
Arbitral. Es relativa la jurisdicción del Poder Judicial porque el art. 200°
inc.2) de la Constitución anotada prescribe que sus decisiones son revisables,
vía Acción de Amparo, cuando éstas emanan de un procedimiento irregular.
4.
Que, una interpretación
coherente del art. 139° inc.3) de la Ley Fundamental que regula “nadie puede
ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, es que ningún órgano
puede atribuir a sus decisiones el carácter de cosa juzgada si la Constitución
no le ha asignado tal prerrogativa. En cambio, el precepto constitucional que
regula “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto a los previamente
establecidos en la ley”, art.139° inc.3) y citado significa que las reglas de
competencia se establecen en la vía legal, salvo las expresamente reservadas
por la Constitución a ciertas instituciones.
5.
Que, el art. 2°
inc.24), literal f) de la Constitución Política del Estado prescribe que el
Juez puede ordenar detener a una persona con la sóla exigencia que el mandato
sea por escrito y motivado. Cualquier supuesta transgresión fuera de esta
regulación no es de carácter constitucional sinó exclusivamente legal. En tal
sentido, el alcance de la expedición de sentencias por tribunal incompetente,
debe determinarse sólo desde el punto de vista legal. Efectivamente, el
legislador ha promulgado la Ley N° 9024, art. 298° inc.2) Código de
Procedimientos Penales, al cual debe someterse todo procesado en materia penal.
Esta regla establece y resuelve la eventualidad de la emisión de fallos
dictados por tribunal incompetente que como en el presente caso se afirma
haberse producido. En tal circunstancia, la ley antes citada, prescribe que la
Corte Suprema de Justicia de la República la declarará nula con las siguientes
precisiones A) No surtiendo más efecto que el de retrotraer el procedimiento a
la estación procesal en el que se produjo el vicio; B) Subsistirá las pruebas
por mandado de la ley que de modo
específico no fueron afectadas; C) Reabierta la audiencia se subsana los vicios
como es de inhibirse de conocer el proceso y lo remitirá al llamado por ley, en
su caso. Es decir, la ley especial anotada, cuya fuente es la Constitución no
autoriza bajo ninguna circunstancia al tribunal incompetente poner en libertad
a un procesado sentenciado por hechos tipificados en la ley como delito
agravado.
6.
Que, no obstante,
lo prescrito por la normatividad glosada, el cuarto párrafo prevé que no
procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal
incompetente si el vicio procesal no afecta el sentido de la Resolución. Este
presupuesto legal da legitimidad a la sentencia confirmatoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República al declarar NO HABER NULIDAD en la
sentencia recurrida de la Sala Especial sobre Terrorismo; sustentándose además,
en los siguientes hechos: a) Porque las pruebas actuadas conservan su validez
por disposición expresa de la ley; b) Porque los delitos materia de la condena
robo agravado y delito financiero monetario, fueron objeto de acusación fiscal
y del juicio oral como se desprende de las copias certificadas de las
sentencias examinadas; c) El sentenciado fue asistido por su abogado en las
diferentes diligencias judiciales con presencia del representante del
Ministerio Público desde la etapa inicial del proceso; d) El reo no objetó en
su oportunidad la falta de competencia del Tribunal durante la etapa del
juzgamiento; e) Otros coacusados sin acusación fiscal por robo y delito
financiero monetario fueron remitidos para su juzgamiento respectivo a la competencia
del fuero común.
7.
Que, la sentencia
de la sala sobre terrorismo y su confirmatoria por la Corte Suprema de Justicia
de la República que es materia del Hábeas Corpus ha sido resuelto dentro del
marco legal y constitucional al no infringir jurisdicción alguna como ya se ha
especificado, menos ningún procedimiento preestablecido por la ley. Según el
art. 6° inc.2) de la Ley N° 23506, art.16° inc.a) y b) de la Ley N° 25398, no
procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente esté sometido a juicio
dentro de un proceso regular como es el caso subexamen. Asimismo, no es de
aplicación el inc.16) del art.12° de la Ley N° 23506 porque no se trata de la
existencia de una orden de excarcelación.
8.
Que, el derecho
procesal nacional reconoce el procedimiento pero no el procedimentalismo, no la
forma por la forma, sino ella con un sentido de seguridad jurídica, para
decidir esencialmente el fin del proceso que es aplicar el derecho de fondo o
material resolviendo el conflicto eficazmente por mandato Constitucional cuando
obliga otorgar a las personas tutela jurisdiccional efectiva no sólo como
acceso a la jurisdicción a los tribunales de justicia, sino resolviendo
acertadamente el fondo del derecho.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas
ochenta y nueve, que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas
Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG