S-1043

Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las normas legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

Exp. N° 586-97-AA/TC

Ica

Esther Espinoza Manzilla.

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los cinco días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone doña Esther Espinoza Manzilla contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente - Pisco.

ANTECEDENTES:

Con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, doña Esther Espinoza Manzilla, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Clemente Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales referidos a la estabilidad laboral, debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado; solicitando la inaplicabilidad a la demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente Pisco aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 001-88-MDSC-ALC de fecha 20 de octubre de 1988, en el cargo de servidora auxiliar; que, la evaluación de personal fue arbitraria, ya que no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada y por que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que la accionante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal se contó con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

Con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la demanda, se refiere a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, que lo cesa por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.
  2. Que, la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, mediante escrito de 04 de marzo del presente año, resulta infundada en aplicación de lo prescrito por los artículos 452º y 453º del Código Procesal Civil, toda vez que de las instrumentales de fojas 21 y 22 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que mediante la acción de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Distrito de San Clemente Pisco, se pretendió la suspensión del acto de evaluación de los trabajadores de la emplazada, materia distinta a la que motiva la presente acción de garantía.
  3. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime a la demandante de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
  4. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que en las mismas no califique.
  5. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las normas legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.
  6. Que, de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 30 y 35 a 37 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y Vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante a un debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento once, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, debiendo la demandada reponerla en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

A.A.M.