S-1133

…había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el Artículo 37° de la Ley N° 23506, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Exp. N° 588-96-AA/TC

Lambayeque.

José Manuel Estrella Veraun.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que formula don José Manuel Estrella Veraún, contra la Resolución de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el señor Ministro del Interior General de División E.P. don Juan Briones Dávila y el Director General de la Policía Nacional del Perú Teniente General don Victor Alva Plascencia.

ANTECEDENTES:

Con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco don José Manuel Estrella Veraún, interpone acción de amparo contra el señor Ministro del Interior General de División E.P. don Juan Briones Dávila y el Director General de la Policía Nacional del Perú Teniente General PNP don Víctor Alva Plascencia, para que se le declare inaplicable la Resolución Directoral Nº 645-92-DG-PNP/DIPER de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, que lo pasa a la situación de retiro; así como se disponga su reincorporación en el servicio activo de la Policía Nacional del Perú, con restitución de todos sus derechos que por ley le corresponda; toda vez que considera que a través de la aludida resolución se han violado sus derechos constitucionales referidos a la defensa, al libre desenvolvimiento de su personalidad al privarlo en su desarrollo profesional, a sus derechos adquiridos por ley y al trabajo, consagrados en la vigente Constitución del Perú.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por el Procurador del Ministerio del Interior encargado de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, quien solicita que se declare improcedente o infundada la misma, por considerar que la presente acción de garantía ha sido interpuesta fuera del plazo que señala la ley, es decir había caducado; y agrega que mediante la resolución cuestionada no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución confirmando la venida en grado.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, a través de la presente acción de amparo, el demandante pretende que le sea inaplicable la Resolución Directoral Nº 645-92-DG-PNP-DIPER de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos; se disponga su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, así como se ordene la restitución de todos sus derechos que por ley le corresponda.
  3. Que, respecto a la caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que conforme se advierte de la constancia de fojas tres de autos, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante tuvo conocimiento de la Resolución Nº 530-94-IN-PNP de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante en la secuela del procedimiento administrativo con la que queda agotada la vía administrativa; en consecuencia, habiendo la demanda sido presentada el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordena su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

AAM.