EXP. No. 590-96-AA/TC

                                                                                                                                             EDUARDO JUSTO MORY

                                                                                                                             HUÁNUCO

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huánuco, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados  Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz  Valverde,  Vicepresidente;  Nugent y  García Marcelo,  pronuncia sentencia:  

 

 

ASUNTO :   Recurso de Nulidad, debe entenderse como Recurso Extraordinario,  interpuesto con fecha diez de julio de mil  novecientos noventa y seis,   por don Eduardo Justo Mory,  contra la Resolución  de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,  que con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis,  declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra el Director Regional de Transportes,  Comunicaciones,  Vivienda y Construcción de Huánuco. (fojas 70)

 

 

ANTECEDENTES :  Don Eduardo Justo Mory, interpuso con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis,  Acción de Amparo contra el Director   Regional de Transportes,  Comunicaciones,  Vivienda y  Construcción de Huánuco, a fin de que,  a raíz del  fallecimiento de su señora madre doña Martina Mory Brancacho, se le pague los gastos por concepto de fallecimiento y  sepelio,  con arreglo al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento;  vale decir,  el  monto resultante de su pensión multiplicada por cuatro,  manifiesta además,  que su pensión  ascendía a la suma de trescientos veinticinco nuevos soles,  por tanto se le debió pagar la suma de un mil trescientos nuevos soles,  y no la cantidad de novecientos cinco nuevos soles,  como se pretende.  Cabe señalar,  que no precisa en la demanda,  cual es el derecho constitucional conculcado.  (fojas 10 y 11)    

 

El Director Regional emplazado,  contesta la demanda,  “negándola y contradiciéndola en todos sus extremos”  (sic). Manifiesta, que el pago del subsidio solicitado por el demandante,  se debe calcular en base al artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM,  vale decir,  en función a la remuneración total permanente.  Por consiguiente,  manifiesta el emplazado,  que tomando en cuenta la planilla de pensiones del demandante,  aparece, que  su remuneración total permanente asciende a la suma de doscientos veintiséis  30/100  nuevos soles, y  por tal  razón le corresponde como subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio,  el monto ascendente a la suma de novecientos cinco 20/100  nuevos soles que fueron cancelados con fecha treinta  y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis.  (fojas 29 a 32)

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco,  mediante sentencia de fecha,  dos de mayo de mil novecientos noventa y seis,  declara infundada la demanda;  por  cuanto en el presente caso,  no se ha violado derecho constitucional alguno,  y además,  por no haber precisado el demandante,  el derecho constitucional,  que considera,  se violó en su contra.  (fojas 36 a 38)

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, falla con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis,  confirmando la apelada,  pero establece,  que su fallo debe entenderse que declara improcedente la demanda.  Al respecto,   esa instancia superior debió revocar la apelada,  y reformándola declarar improcedente la demanda.  (fojas 66)

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que,  la Acción de Amparo es una garantía constitucional,  cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2         Que,  mediante la Resolución Directoral  Regional N° 003-96-CTAR-RAAC/DRTCVC  de fecha dieciocho de enero de mil  novecientos noventa y seis, se concedió al demandante,  la suma de novecientos cinco 20/100 nuevos soles por concepto de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de su señora madre;  luego con fecha doce de febrero del mismo  año,  solicita éste,  en vía de rectificación,  que se modifique la citada Resolución,  por considerar que contiene un error numérico,  pues aduce que el subsidio que le corresponde alcanza a la suma de un mil trescientos veinte nuevos soles. A raíz de esa solicitud,  que no importa recurso impugnativo alguno, se dicta la Resolución Directoral Regional N° 043-96-CTAR-RAAC/DRTCVC de fojas tres,   que le da connotación de recurso de reconsideración, y lo declara infundado. Contra ésta última Resolución,  el demandante no interpone el recurso de apelación que le hubiera permitido agotar la vía administrativa.

 

3.      Que, de lo reseñado en el fundamento que precede,  queda demostrado,  que el demandante no cumplió con agotar la vía previa,  según lo dispone el artículo 27°  de la Ley N° 23506,  ni acreditó estar exonerado de ello con arreglo a las excepciones establecidas en el artículo 28°  de la misma norma de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que, como es de verse en la demanda, el objeto de la pretensión es lograr el pago de suma mayor que la otorgada al demandante, por concepto de subsidio por fallecimiento  y gastos de sepelio de su señora madre; situación que debe ser discutida en la vía  administrativa.  

 

 

Por estos  fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,  de fojas sesenta y seis,  su fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada,  declaró IMPROCEDENTE  la  Acción de Amparo;  dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

JAGB/daf