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…la Carta Notarial...mediante la cual, la empresa demandante pretende ampararse en dicho silencio administrativo positivo, no puede ser atendida en razón de que existen antecedentes administrativos que se pronuncian por el no otorgamiento de la concesión para operar en la Ruta 6-D.

EXP. No. 590-97-AA/TC

CHIMBOTE

EMPRESA DE TRANSPORTES UNIDOS DEL SANTA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Don Wilfredo Acevedo Arroyo, Gerente de la Empresa de Transportes Unidos del Santa S.A., interpuso con fecha tres de junio de mil novecientos noventisiete, recurso de nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario; contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, con sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la Acción de Amparo incoada contra la Municipalidad Provincial del Santa, y, contra la Dirección de Transporte y Servicio Logístico de dicho Gobierno Local. (fojas 84 a fojas 87)

ANTECEDENTES:

La Empresa de Transportes Unidos del Santa S.A. "ETUSSA", interpuso con fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, en la persona de su Alcalde, don Guzmán Aguirre Altamirano, y, contra el Director de Transporte y Servicio Logístico del mismo municipio, en la persona de don Jaime Paredes Pumarica, a fin de que se suspenda la amenaza que impedirá a la empresa, prestar servicios en la Ruta 6-D; derecho a ruta, que según dice la demandante, adquirió merced al silencio administrativo positivo consagrado en la Ley N° 25035 de Simplificación Administrativa. Aduce además la empresa, que con dicha amenaza se conculcan sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, propiedad y petición. (fojas

11 a fojas 15)

Mediante escritos separados, los emplazados contestan la demanda, solicitando sea declarada improcedente, por las razones que se resumen a continuación: a) Que, la demandante solicitó Autorización Definitiva para obrar en la Ruta 6-D, petición que no fue contestada, dando lugar en forma equivocada, al silencio administrativo positivo. b) Que, no se le concedió aquella Autorización Definitiva, por los siguientes antecedentes: Con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis se concedió a la demandante permiso provisional para operar en la citada Ruta 6-D; diez días después, mediante la Resolución Directoral N° 116-96-MPS-DTSL, se dejó sin efecto aquel permiso temporal, por haberse constatado, haber interferencia de recorrido con la Empresa de Transportes Virgen de las Mercedes. c) Que, dados dichos antecedentes, la demandante no pudo ampararse en el silencio administrativo positivo. d) Que, finalmente, la Municipalidad procedió de acuerdo con las facultades técnicas y tuitivas que le concede la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, y, por consiguiente, no ha conculcado derecho constitucional alguno. (fojas 22, 23 y 35, 36)

El Segundo Juzgado en lo Civil de Chimbote, mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la Acción de Amparo, fundándose en lo siguiente: a) Que, mediante la Resolución Directoral N° 116-96-MPS-DTSL de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis, se dejó sin efecto el Permiso Provisional; habiendo interpuesto la demandante contra dicha Resolución, recurso de reconsideración, el cual fué declarado improcedente mediante la Resolución Directoral N° 212-96-MPS-DTSL de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis; b) Que, contra aquél acto administrativo, la empresa demandante, no interpuso impugnación alguna, quedando consentido; c) Que, la demandante no pudo acogerse al silencio administrativo positivo teniendo como antecedente aquella denegatoria; d) Que, por último, los emplazados no conculcaron ningún derecho constitucional de la empresa. (fojas 51, 52 y 53)

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, confirma la apelada, y en consecuencia, declara improcedente la Acción de Garantía de autos; dicho fallo superior se sustenta en lo siguiente: a) Que, una de las funciones del Gobierno Local, es regular el transporte colectivo y el tránsito urbano de peatones y vehículos; por tanto, al haber ordenado la demandada, que los vehículos de la empresa dejen de circular por la Ruta 6-D, lo ha hecho en base a las atribuciones que le confiere la acotada Ley Orgánica de Municipalidades. b) Que, en el presente caso, no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante. (fojas 82)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo, es una Acción de Garantía, que procede contra el hecho o la omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el Hábeas Data.
  2. Que, en el presente caso, es necesario relievar el contenido del artículo 69° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, donde se dice, que son funciones de las Municipalidades en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito; regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes, de conformidad con los Reglamentos pertinentes.
  3. Que, del análisis efectuado, se ha detectado, que los emplazados han dictado los actos administrativos que se citan en el expediente sub-júdice, bajo la competencia que les otorga la citada Ley Orgánica de Municipalidades.

  1. Que, la Resolución Directoral N° 212-96-MPS-DTSL de fojas 32, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, contra la Resolución Directoral N° 116-96-MPS-DTSL de fojas 33, que había dejado sin efecto el Permiso Provisional N° 010-96-MPS-DTSL de fojas 34, no fue materia de impugnación alguna, razón por la cual quedó consentida.

  1. Que, el silencio administrativo positivo, favorece al recurrente, cuando instaura un procedimiento cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad, y no es atendido por el órgano de control en el plazo prescrito por la ley. En el presente caso, la Carta Notarial de fojas 8, que con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventisiete fue recepcionada por la Municipalidad Provincial del Santa, mediante la cual, la empresa demandante pretende ampararse en dicho silencio administrativo positivo, no puede ser atendida, en razón de que existen antecedentes administrativos que se pronuncian por el no otorgamiento de la concesión para operar en la Ruta 6-D.
  2. Que, de los fundamentos que preceden, se llega a la conclusión, de que los demandados no conculcaron derecho constitucional alguno de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 82, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

JAGB