EXP. N°. 592-97-HC/TC

LIMA

ROBERTO VILCHEZ DÁVILA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, por don Carlos Andaluz Westreicher en representación de don Roberto Vilchez Dávila y otros, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha seis de junio de mil novecientos y siete declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos. (fojas 127 a 130).

ANTECEDENTES :

Don Roberto Vilchez Dávila, en representación de don Iago Masías Málaga, don Gino Solimano Ferasccio, don Daniel Alejandro Meza Cuadra Buckley, doña Ina Rubila Flores de Mayo, don Miguel Ignacio Mosto Tello, don Orlando Martín Canessa Sambuceti, don Carlos Esteban Cogorno Ventura, don Rafael Valdez Bernos, y don Ernesto Eduardo Aramburú, interpuso Acción de Hábeas Corpus contra el representante legal de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), y contra don Segundo Dávila Vásquez, por violación del derecho constitucional de libre tránsito. Manifiesta el demandante que sus representados son propietarios de 333.26 hectáreas de terreno, ubicadas en las Pampas de Mamay del distrito de San Bartolo, y que con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el co - demandado don Segundo Dávila Vásquez, realizó excavaciones y cerró la vía de acceso al referido terreno, importando, una transgresión al derecho de libre tránsito, consagrado en el artículo 2°, numeral 11) de la Constitución Política del Estado; solicitando finalmente, el cese inmediato de dicho impedimento. (fojas 44 a 47).

Del acta de constatación judicial que corre a fojas sesenta y uno, se aprecia que el Juez Penal con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, constató la existencia de dos montículos de arena a cada lado de un camino rústico que conduce al terreno que poseen los demandantes, y que las excavaciones realizadas en el acceso a dicho camino, habían sido rellenadas, permitiendo ingresar a dicho predio eriazo.

Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, en mérito a los siguientes fundamentos: Que, el terreno que poseen los demandantes es un predio eriazo inscrito a favor del Estado (Ministerio de Guerra) desde mil novecientos noventa y tres. Que, en el año mil novecientos ochenta y seis, se dictó el Decreto Supremo N° 023-86-VC, que declaró intangibles 8,000 hectáreas, dentro de las cuales se halla el terreno que poseen los actores, y que dicha intangibilidad obedecía al Proyecto de Reuso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana a ejecutarse sobre la referida área eriaza. Que, mediante el Decreto Supremo N° 029-86-VC, se encargó a SEDAPAL la planificación, coordinación y ejecución del referido Proyecto; en consecuencia, las obras denunciadas fueron realizadas sobre terreno estatal, sin enervar ningún derecho constitucional de los actores. (fojas 86 a 92).

El Catorce Juzgado Penal de Lima, falla con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, declarando improcedente la demanda, en razón de que de las pruebas actuadas, se concluye que los impedimentos de acceso al predio controvertido han cesado y por consiguiente no es amparable la demanda. (fojas 104 y 105).

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma, por el mismo fundamento, la resolución de primera instancia. (fojas 122).

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

  1. Que, del acta de constatación judicial de fojas sesenta y uno, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el impedimento de acceso al predio que poseen los actores cesó totalmente.
  2. Que, en consecuencia, habiendo cesado los motivos que dieron lugar esta acción de garantía, resulta procedente fallar con arreglo al numeral 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, que se refiere a la irreparabilidad de la lesión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.