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...este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por la actora al amparo del Decreto Ley N° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley,...puesto que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial...

EXP. N° 594-97-AA/TC

LIMA

MARIA ELIZABETH AREVALO BALUARTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elizabeth Arévalo Baluarte contra la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Elizabeth Arévalo Baluarte interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación con la finalidad de lograr la restitución de su Régimen Pensionario sujeto al Decreto Ley N° 20530 y Ley N° 25146, pues indica que fue incorporada legítimamente a dicho régimen mediante Resolución Administrativa N° 3777-90-EF/925150 de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y posteriormente en forma arbitraria y unilateral la desincorporan mediante Resolución Administrativa N° 928-92-EF/92.5100 de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventidós, violándose con ello el principio de irretroactividad de la ley, principio de legalidad, in dubio pro operario, principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, derecho a una remuneración justa, derecho de petición y derecho a alcanzar un nivel de vida que asegure el bienestar personal y familiar. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N° 23506, artículos 5°, 12° inciso c) y 15° de la Ley N° 25398; Decreto Legislativo N° 611 y Ley N° 25433.

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden ser suspendidos unilateralmente, sino previa decisión judicial observándose el debido proceso, donde el afectado pueda ejercer el derecho de defensa, más aún si tenemos en cuenta que el artículo 110° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS señala que la nulidad de las Resoluciones Administrativas tiene que ser declarada por el superior jerárquico, y dentro de los seis meses.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la acción ha caducado al haber transcurrido en exceso el plazo que señala la ley.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la incoada y contestación de la misma, se advierte que mediante Resolución Administrativa N° 928-92-EF/92.5100 se ha procedido a declarar la nulidad del reconocimiento de los cuatro años por formación profesional y la nulidad de la incorporación de la actora al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por la actora al amparo del Decreto Ley N° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, como ha sucedido en el presente caso, puesto que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial, por lo que en el caso de autos se ha producido agresión del derecho al debido proceso de la actora, consecuentemente resulta amparable la presente Acción de Amparo.
  2. Que, de haber sido incorporada la actora al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 en forma irregular, la entidad demandada tiene la facultad de recurrir a la vía judicial ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y Ley N° 26801;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesentiséis y ciento sesentisiete, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, que reformando la apelada declaró improcedente la demanda REFORMADOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para la actora la Resolución Administrativa N° 928-92-EF/92.5100 que declaró la nulidad del reconocimiento de los cuatro años de formación profesional y la nulidad de su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ,

NUGENT ,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

MR/efs