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….el que el ente correspondiente de la administración no haya expedido resolución administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a obtener su pensión conforme a lo previsto por el Decreto Ley N° 20530,….ello no implica de modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho derecho no nace con el reconocimiento que de él realice la administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.
Exp. 595-97-AA/TC
Lima
Reyes Saavedra Marchan
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde, y
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por don Reyes Saavedra Marchan contra la empresa Petróleos del Perú S.A.
ANTECEDENTES:
Don Reyes Saavedra Marchan interpone Acción de Amparo contra Petróleos del Perú S.A. por violación de su derecho constitucional pensionario.
Alega el actor que tras laborar durante treinta y un años, tres meses y cinco días, dejo de laborar para la entidad demandada, tras acogerse al cese por renuncia voluntaria con incentivos. Refiere que al momento de cesar, con exceso, había cumplido los diversos requisitos para acogerse al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, como en efecto, mediante carta PP/RINO-BE-1096-91, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, una dependencia administrativa de la demandada reconoció que el régimen pensionario que le correspondía era el previsto en el Decreto Ley N.° 20530 ya mencionado. Alega que dicha situación le fue confirmada por la Dirección de Relaciones Industriales Nor Oeste de la mencionada Empresa, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, que al expedirle su certificado de trabajo, precisa que su régimen de jubilación es el que corresponde a dicho decreto ley.
Recuerda que a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, se le excluyó de dicho régimen pensionario, y se le pasó al regulado por el decreto ley 19990°. Precisa que el cálculo efectuado para computar su tiempo de servicios es inexacto, toda vez que él cumplió ampliamente los requisitos exigidos para ser incorporado a dicho régimen legal, no necesitando del cómputo de los años de servicio prestados en calidad de obrero, al que se refiere el artículo 43° del decreto ley 20530°.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Oficina de Normalización Previsional, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la ley 23506°, pues el hecho lesivo se practicó el 31 de enero de 1993, mientras que la interposición de la demanda, con fecha 28 de marzo de 1996, b) el Amparo no es la vía donde pueda solicitarse la incorporación a un régimen pensionario, c) ha prescrito el derecho a solicitar el pago de la pensión, pues el artículo 56° del decreto ley 20530° prevé que éste prescribe a los tres años, d) no existe violación de derecho constitucional alguno, pues en todo caso lo que existe es una violación de un derecho de jerarquía legal, e) el demandante nunca perteneció al régimen de pensiones de la ley 20530° porque no cumplió con los requisitos exigidos por dicho decreto ley.
Asimismo, debidamente representada, contesta la demanda Petróleos del Perú S.A. quien solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) no se ha agotado la vía previa, pues no se solicitó a la entidad que representa el reconocimiento del derecho pensionario, conforme lo prevé el Decreto Legislativo N.° 817°, b) ha operado el plazo de caducidad, desde que según el artículo 8° del citado cuerpo Legal, queda prohibido el pago de cualquier pensión que no hubiera solicitado su inscripción ante la entidad que representa, c) la entidad que representa carece de legitimidad para obrar desde que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional la defensa de los intereses del Estado en materia de pensiones, d) al actor no le corresponde el régimen de los servidores públicos, por cuanto ingreso a laborar con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesenta y dos.
Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA
Revocando la resolución de la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; Reformándola, la declararon fundada; Ordenaron que Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional cumpla con abonar la pensión de cesantía del actor bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530°; dispusieron la no aplicación del artículo 11° de la ley 23506°, su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
ECM