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….el que el ente correspondiente de la administración no haya expedido resolución administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a obtener su pensión conforme a lo previsto por el Decreto Ley N° 20530,….ello no implica de modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho derecho no nace con el reconocimiento que de él realice la administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.

Exp. 595-97-AA/TC

Lima

Reyes Saavedra Marchan

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por don Reyes Saavedra Marchan contra la empresa Petróleos del Perú S.A.

ANTECEDENTES:

Don Reyes Saavedra Marchan interpone Acción de Amparo contra Petróleos del Perú S.A. por violación de su derecho constitucional pensionario.

Alega el actor que tras laborar durante treinta y un años, tres meses y cinco días, dejo de laborar para la entidad demandada, tras acogerse al cese por renuncia voluntaria con incentivos. Refiere que al momento de cesar, con exceso, había cumplido los diversos requisitos para acogerse al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, como en efecto, mediante carta PP/RINO-BE-1096-91, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, una dependencia administrativa de la demandada reconoció que el régimen pensionario que le correspondía era el previsto en el Decreto Ley N.° 20530 ya mencionado. Alega que dicha situación le fue confirmada por la Dirección de Relaciones Industriales Nor Oeste de la mencionada Empresa, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, que al expedirle su certificado de trabajo, precisa que su régimen de jubilación es el que corresponde a dicho decreto ley.

Recuerda que a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, se le excluyó de dicho régimen pensionario, y se le pasó al regulado por el decreto ley 19990°. Precisa que el cálculo efectuado para computar su tiempo de servicios es inexacto, toda vez que él cumplió ampliamente los requisitos exigidos para ser incorporado a dicho régimen legal, no necesitando del cómputo de los años de servicio prestados en calidad de obrero, al que se refiere el artículo 43° del decreto ley 20530°.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Oficina de Normalización Previsional, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la ley 23506°, pues el hecho lesivo se practicó el 31 de enero de 1993, mientras que la interposición de la demanda, con fecha 28 de marzo de 1996, b) el Amparo no es la vía donde pueda solicitarse la incorporación a un régimen pensionario, c) ha prescrito el derecho a solicitar el pago de la pensión, pues el artículo 56° del decreto ley 20530° prevé que éste prescribe a los tres años, d) no existe violación de derecho constitucional alguno, pues en todo caso lo que existe es una violación de un derecho de jerarquía legal, e) el demandante nunca perteneció al régimen de pensiones de la ley 20530° porque no cumplió con los requisitos exigidos por dicho decreto ley.

Asimismo, debidamente representada, contesta la demanda Petróleos del Perú S.A. quien solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) no se ha agotado la vía previa, pues no se solicitó a la entidad que representa el reconocimiento del derecho pensionario, conforme lo prevé el Decreto Legislativo N.° 817°, b) ha operado el plazo de caducidad, desde que según el artículo 8° del citado cuerpo Legal, queda prohibido el pago de cualquier pensión que no hubiera solicitado su inscripción ante la entidad que representa, c) la entidad que representa carece de legitimidad para obrar desde que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional la defensa de los intereses del Estado en materia de pensiones, d) al actor no le corresponde el régimen de los servidores públicos, por cuanto ingreso a laborar con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la entidad emplazada cumpla con cancelar al actor su pensión de cesantía bajo el régimen de pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, desde el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres.
  2. Que, en tal virtud, y dado que la resolución venida en grado ha confirmado la apelada sobre la tesis de que en el presente caso habría operado la caducidad del derecho de accionar, como cuestión liminar este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad habrá de evaluar si en el caso de autos efectivamente la interposición de la demanda se realizó de manera extemporánea.
  3. Que, en tal virtud, este Colegiado como en innumerables causas análogas ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal extremo, ha de estimar que la afectación de derechos de índole pensionarios no pueden considerarse como actos que no tengan continuidad en el tiempo, desde que su afectación supone un acto que se practica mes a mes, y éste se realice sin romperse la lógica de los antecedentes, como, en efecto, acontece en el caso de autos, por lo que corresponde ingresar a evaluar el fondo del asunto.
  4. Que, según se está a la fundamento jurídico décimo noveno de la sentencia constitucional recaída en el expediente 008-96-I/TC, cuya observancia es particularmente obligatoria desde que fue incorporada como mandato en la parte resolutiva de la referida sentencia, este Colegiado estima que se ha violado el derecho constitucional alegado por el actor, ya que:

  1. según se está al documento que en copia simple obra a fojas cinco, desde el tres de enero de mil novecientos sesenta y tres, en que el actor ingresó a laborar en calidad de empleado a la Empresa Petrolera Fiscal, y la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530°, el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, el actor prestó servicios a su empleadora por más siete años, y dicho vínculo laboral se había ejercitado en calidad de ininterrumpida, cumpliéndose de ese modo lo previsto por el propio Decreto Ley N.° 20530° y la Ley N .° 24366.
  2. conforme se expresó en el fundamento jurídico décimo noveno de la sentencia recaída en el expediente 008-96-I/TC, el que el ente correspondiente de la administración no haya expedido resolución administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a obtener su pensión conforme a lo previsto por el Decreto Ley N.° 20530° ( y en ello no entra, desde luego, los oficios PP-RINO-BE- de fecha quince de noviembre e mil novecientos noventa y ocho, que declara procedente el pedido del actor para ser incorporado al régimen pensionario del decreto N.° 20530° y el oficio PP-RINO-BE-1096-91, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, que confirma el amparo legal para ser comprendido sobre dicho régimen legal, pues no tienen la naturaleza de un acto jurídico a partir del cual se puedan titularizar derechos o intereses subjetivos), ello no implica de modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho derecho no nace con el reconocimiento que de él realice la administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Revocando la resolución de la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; Reformándola, la declararon fundada; Ordenaron que Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional cumpla con abonar la pensión de cesantía del actor bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530°; dispusieron la no aplicación del artículo 11° de la ley 23506°, su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

ECM