EXP. N° 597-96-AA/TC

LIMA

ORLANDO VILELA MORÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Orlando Vilela Morán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Orlando Vilela Morán interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional Pesquera S.A., Pesca Perú, para que se abstenga de todo acto que perturbe su relación laboral con la emplazada para quien viene trabajando a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Se le ha cursado una carta de invitación para el retiro voluntario de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco. De no aceptar la invitación se resolvería cesarlo. Ésta es una situación de inminente despido. Pesca Perú S.A. contesta la demanda expresando que el Decreto Ley N° 26120 del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que modifica el Decreto Legislativo N° 674, dispone en el inciso a) del art. 7° que las empresas en el proceso de Promoción a la Inversión Privada podrán poner en ejecución programas de cese voluntario de personal con o sin incentivos. Se dá la Directiva N° 006-95-GG, del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Hay concordancia con las leyes Decreto Legislativo N° 674 y Decreto Ley N° 26120 y Directivas de CONADE N° 002-95; 004-95 y 014-91.

La demandada contesta la pretensión, afirmando que el Programa de Cese Voluntario está amparado en el Decreto Ley N° 26120.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil declara fundada la demanda. Argumenta que si bien la Directiva N° 006-95-GG ha sido emitida en base a lo establecido en el art. 7° inc. a) del Decreto Ley N° 26120, bajo "el control difuso" de la constitucionalidad de las leyes esta regla resulta inconstitucional incompatible con el derecho a trabajar libremente y afecta la protección contra el despido arbitrario. No hay cese voluntario.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo. Argumenta que el Decreto Ley N° 26120 autoriza el cese colectivo. El art. 14° de la Directiva N° 006-95 GG regula en el caso que el personal no acepte la invitación al retiro se declarará personal excedente y se solicitará la autorización de cese colectivo. No se ha declarado la inconstitucionalidad de estas leyes.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en materia de relación laboral privada, nuestro sistema legal, el Decreto Legislativo N° 728, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por el D.S. N° 05-95-TR, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco y el D.S. N° 03-97-TR su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, Ley de Productividad y Competitividad; al establecer el monto indemnizatorio a favor del trabajador, en caso de resolver la relación laboral sin causa justificada, por parte del empleador, está regulando una situación jurídica de protección contra el despido arbitrario.
  2. Que, el ejercicio regular de una facultad derivado del Decreto Ley N° 26120 no constituye ninguna amenaza al derecho constitucional del trabajador prescrito en el art. 22°, 26° y 27° de la Ley Fundamental. El empleador, Pesca Perú S.A., se ha limitado a cursar al demandante una carta notarial, obrante a fojas nueve, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por la que invita al demandante a acogerse al beneficio de incentivo salarial por retiro voluntario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO