Exp. N° 597-97-AA/TC
Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales
de Surquillo – SUTRAMUN- SURQUILLO
En Lima, a los quince días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de
Trabajadores Municipales de Surquillo, contra la resolución expedida por la
Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de
Surquillo.
ANTECEDENTES: Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis el
Sindicato antes mencionado interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Surquillo, a fin que cese la inminente amenaza de violación entre
otros de los derechos constitucionales de defensa de la persona humana como fin
supremo de la sociedad; de petición, protección contra el despido arbitrario,
debiendo abstenerse de aplicar el Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553 de
Presupuesto Público para el año mil novecientos noventa y seis, a los
trabajadores obreros, auxiliares y técnicos de la Municipalidad demandada, así
como las disposiciones administrativas que haya emitido al amparo de dichas
Leyes.
Sostienen los demandantes que los trabajadores obreros municipales se
encuentran comprendidos en el régimen laboral de los Decretos Legislativos N°
650 y N° 728, no siéndoles aplicable el Decreto Legislativo N° 276, por tanto
no les corresponde ser sometidos a evaluación, sin embargo, mediante Resolución
de Alcaldía N° 2081-96 MDS de siete de octubre de mil novecientos noventa y
seis, publicada en el diario oficial El Peruano el once de octubre del mismo
mes, se dispone la ejecución del Programa de Evaluación Semestral
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis y se
aprueba el Reglamento de Evaluación.
Admitida la demanda, esta es contestada por don Edwin Laguerre G.,
Alcalde de la Municipalidad demandada, quien solicita se declare improcedente
en tanto que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no cabe
interponer Acción de Amparo contra normas legales; y contra los actos
efectuados por la Municipalidad en el ejercicio regular de sus funciones y que
ésta sólo pretende dar cumplimiento a la normatividad vigente respecto a la
evaluación de personal. Asimismo deduce la excepción de caducidad respecto a la
parte del petitorio de la demanda relativo a la inaplicación del Decreto Ley N°
26093 y la Ley N° 26533.
Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el
Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima expide
resolución declarando improcedente la excepción de caducidad e improcedente la
demanda por cuanto considera que la amenaza de violación de derechos
constitucionales alegado por el demandante ya dejó de ser tal al haberse tomado el examen de
evaluación según lo manifestado en su escrito que corre a fojas cincuenta y
dos. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y seis, confirma la apelada al considerar que la vía de la
Acción de Amparo no es la idónea y declara infundada la excepción de caducidad.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el propósito de la presente
Acción de Amparo es el cese de la amenaza de violación entre otros del derecho
de Protección contra el despido arbitrario y que la demandada se abstenga de
aplicar el Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553 y en consecuencia se deje sin
efecto las disposiciones administrativas que haya emitido para llevar a cabo el
proceso de evaluación de los obreros, auxiliares y técnicos que prestan
servicios en la Municipalidad de Surquillo.
2.
Que, a fojas quince corre copia de
la Resolución de Alcaldía N° 2081-96-MDS de siete de octubre de mil novecientos
noventa y seis por la que se aprueba el Programa de Evaluación Semestral del
Personal y se dispone la ejecución del mismo. Asimismo a fojas uno, copia de la
resolución de Alcaldía N° 1945-96-SEGE-MDS de veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y seis por el que se constituye la Comisión encargada de
realizar el proceso de evaluación y se aprueba el cronograma.
3.
Que, aparece de autos que el
proceso de evaluación se llevó a cabo y sus resultados fueron aprobados
por Resolución de Alcaldía N°
2293-96-A-MDS de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis copia de
la cual corre a fojas ochenta y cuatro; por lo que se ha producido sustracción
de la materia.
Por estos fundamentos , el Tribunal Constitucional en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha tres de
junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse
sobre la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
Acosta Sánchez
Díaz Valverde
Nugent
García Marcelo
Nf.em