Exp. N° 597-97-AA/TC

Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales

de Surquillo – SUTRAMUN- SURQUILLO

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de Surquillo, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Surquillo.

 

ANTECEDENTES: Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis el Sindicato antes mencionado interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, a fin que cese la inminente amenaza de violación entre otros de los derechos constitucionales de defensa de la persona humana como fin supremo de la sociedad; de petición, protección contra el despido arbitrario, debiendo abstenerse de aplicar el Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553 de Presupuesto Público para el año mil novecientos noventa y seis, a los trabajadores obreros, auxiliares y técnicos de la Municipalidad demandada, así como las disposiciones administrativas que haya emitido al amparo de dichas Leyes.

 

Sostienen los demandantes que los trabajadores obreros municipales se encuentran comprendidos en el régimen laboral de los Decretos Legislativos N° 650 y N° 728, no siéndoles aplicable el Decreto Legislativo N° 276, por tanto no les corresponde ser sometidos a evaluación, sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N° 2081-96 MDS de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el once de octubre del mismo mes, se dispone la ejecución del Programa de Evaluación Semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis y se aprueba el Reglamento de Evaluación.

 

Admitida la demanda, esta es contestada por don Edwin Laguerre G., Alcalde de la Municipalidad demandada, quien solicita se declare improcedente en tanto que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no cabe interponer Acción de Amparo contra normas legales; y contra los actos efectuados por la Municipalidad en el ejercicio regular de sus funciones y que ésta sólo pretende dar cumplimiento a la normatividad vigente respecto a la evaluación de personal. Asimismo deduce la excepción de caducidad respecto a la parte del petitorio de la demanda relativo a la inaplicación del Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26533.

 

Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución declarando improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda por cuanto considera que la amenaza de violación de derechos constitucionales alegado por el demandante ya dejó de ser  tal al haberse tomado el examen de evaluación según lo manifestado en su escrito que corre a fojas cincuenta y dos. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada al considerar que la vía de la Acción de Amparo no es la idónea y declara infundada la excepción de caducidad. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el propósito de la presente Acción de Amparo es el cese de la amenaza de violación entre otros del derecho de Protección contra el despido arbitrario y que la demandada se abstenga de aplicar el Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553 y en consecuencia se deje sin efecto las disposiciones administrativas que haya emitido para llevar a cabo el proceso de evaluación de los obreros, auxiliares y técnicos que prestan servicios en la Municipalidad de Surquillo.

 

2.      Que, a fojas quince corre copia de la Resolución de Alcaldía N° 2081-96-MDS de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis por la que se aprueba el Programa de Evaluación Semestral del Personal y se dispone la ejecución del mismo. Asimismo a fojas uno, copia de la resolución de Alcaldía N° 1945-96-SEGE-MDS de veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis por el que se constituye la Comisión encargada de realizar el proceso de evaluación y se aprueba el cronograma.

 

3.      Que, aparece de autos que el proceso de evaluación se llevó a cabo y sus resultados fueron aprobados por  Resolución de Alcaldía N° 2293-96-A-MDS de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis copia de la cual corre a fojas ochenta y cuatro; por lo que se ha producido sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos , el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

Acosta Sánchez

Díaz Valverde

Nugent

García Marcelo

 

 

 

Nf.em