EXP. Nº 598-97-AA/TC

LIMA

MAX GIRALDO LOAYZA MARIACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Max Giraldo Loayza Mariaca contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Max Giraldo Loayza Mariaca interpone demanda de acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social alegando que ingresó a laborar en la entidad demandada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos en condición de servidor nombrado, con el cargo de Funcionario F-464, siendo posteriormente designado como Jefe de la Oficina de Apoyo de Gestión del Programa VII Región Sur Medio (Ica) mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 884-DE-IPSS-92; y que a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 064-PE-IPSS-92 se le nombró como Gerente del Sub Programa 25 Apurímac- Región Sur Oriente. Asimismo señala que a través de la Resolución Gerencial Nº 234-GAP-GCDP-IPSS-94 se le transfirió a la Gerencia Central de Finanzas, disponiéndose por último, mediante Memorándum Nº 021-GCF-IPSS-95, que prestaría servicios en la Sub Gerencia de Administración Inmobiliaria de Salud. Por otro lado señala que por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 099-PE-IPSS-95 se dio por concluida la designación del cargo de confianza que venía desempeñando en virtud de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 064-PE-IPSS-92, dándosele las gracias por los servicios prestados, desconociéndose de esta manera su condición de servidor nombrado a efecto de ordenarse su retorno al grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponde al concluir la designación.

El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda señalando que la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 884-DE-IPSS-92 mediante la cual ingresó a laborar el demandante fue expedida para que desempeñe, en calidad de designado, un cargo de confianza, no existiendo, en consecuencia, resolución de nombramiento.

El Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento diez, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la demanda por considerar que mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 884-DG-IPSS-92 se ha acreditado que el demandante fue designado en el cargo de confianza, no teniendo la calidad de nombrado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia apelada entendiéndola como infundada y no improcedente, por considerar que de autos no se ha acreditado que el demandante tenga la condición de nombrado, pues fue designado en un cargo de confianza. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 099-PE-IPSS-95 en virtud de la cual, si bien es cierto da por concluida la designación en el cargo de confianza que venía ejerciendo como Gerente del Sub Programa 25 Apurímac del Programa V Región Sur Oriente, desconociendo su alegada condición de nombrado, no dispuso su retorno al grupo ocupacional y nivel de carrera al concluir la citada designación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
  2. Que, el demandante no ha acreditado en autos tener la condición de nombrado, toda vez que la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 884-DE-IPSS-92, del ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas cincuenta y dos, en virtud de la cual el Gerente Departamental de Ica propuso el ingreso del demandante a la Institución demandada para desempeñar cargo de confianza en dicha Gerencia Departamental, resolvió únicamente designarlo y no nombrarlo, a partir de la fecha de la Resolución, en el cargo de Jefe de la Oficina de Apoyo de Gestión, Plaza Nº 2500-33561170 del Sub Programa 32- Ica del Programa VII Región Sur Medio; motivo por el cual no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 276, más aún cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º de la Constitución Política del Perú y el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza no están comprendidos en la carrera administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró INFUNDADA la demanda de acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.