S-851

…ha transcurrido con exceso el plazo al que se refiere el Artículo 37° de la Ley N° 23506.

Exp. 600-97-AA/TC

Bertha Fujishima Jaime (y otros)

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En la ciudad de Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente, planteada por doña Bertha Fujishima Jaime y otros contra el Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET.

ANTECEDENTES:

Doña Bertha Fujishima Jaime, doña Inés Cajo Sairitupac, don Ulises Díaz Alvarado, don Marcial Nieto Martínez, don Palermo Carrasco Guerrero, don Rufo Paredes Pacheco y don Wilman Bustinza Samanez interponen Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, por violación de sus derechos pensionarios.

Alegan los actores que no obstante haber sido incorporados al régimen de pensiones regulado por el decreto ley 20530°, en forma arbitraria y sin proceso alguno, la entidad demandada dispuso su exclusión, violando sus derechos adquiridos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) el INGEMMET es una institución pública, resultante de la fusión del INCITEMI E INGEOMIN, y en consecuencia con trabajadores sujetos, unos, al régimen de la actividad pública, y otros, al de actividad privada, b) por mandato de la ley 25456° la incorporación de trabajadores al régimen del decreto ley 20530°, debería haberse realizado en conformidad con lo previsto por su artículo 14°, cuestión que no aconteció con el caso de los actores, por lo que se excluyó a los actores de dicho régimen pensionario, c) ha operado el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37 de la ley 23506, pues las resoluciones que les causan agravio a los actores datan de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, mientras que la demanda fue interpuesta en agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Asimismo, contesta la demanda el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) los actores fueron incorporados al régimen del decreto ley 20530° en violación de su artículo 14°, por lo que su exclusión se realizó en amparo de la ley, b) no se ha agotado la vía previa.

Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada, y reformándola la declararon improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda el objeto de ésta es que el INGEMMET reincorpore a los actores al régimen de pensiones regulado por el decreto ley 20530°.
  2. Que, en ese sentido, como cuestión liminar, este Colegiado habrá de evaluar si en el caso de autos habría operado el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la ley 23506°, desde que la resolución venida en grado, en esencia, ha esbozado tal tesis como argumento central para revocar la resolución apelada.
  3. Que, en tal virtud, la pretensión de los actores, a juicio de este Colegiado deberá de desestimarse, ya que conforme es de notarse de la confrontación de las fechas de las resoluciones de presidencia N° 034-93-INGEMMET/PCD y 035-93-INGEMMET/PCD, por las que se declaró la nulidad e insubsistencia de las resoluciones por las que se les incorporó a los actores al régimen del decreto ley 20530°, ambas expedidas el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, y la fecha de interposición de la demanda, el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, ha transcurrido con exceso el plazo al que se refiere el artículo 37° de la ley 23506°.
  4. Que, en ese sentido, la jurisprudencia vinculante en lo que respecta al cómputo del plazo de caducidad en materia de derecho pensionarios que este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en numerosas causas análogas, no es de aplicación al caso de autos, pues el caso de los actores no es el de servidores que se encuentren (o hayan encontrado), al momento de la interposición de la demanda en calidad de jubilados o cesantes, en cuyo caso el no pago de la pensión hubiere supuesto continuidad de la agresión del acto considerado como lesivo, y por tanto, aplicable el segundo párrafo del artículo 26° de la ley 25398°.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA

Confirmando la resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima , su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente; Dispusieron la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

ECM.