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Que, para que se configure la excepción prescrita en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo tiene que darse la circunstancia que, por el empleo de la vía previa, se corra el riesgo de brindar al beneficiario la protección que reclama, pero cuando ya no es posible reparar el daño sufrido por éste, tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte.

Exp. Nº 601-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Juan César Cubas Quijano

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Juan César Cubas Quijano contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan César Cubas Quijano interpone acción de amparo contra don Maximiliano Larrea Portilla, Rector de la Universidad Particular de Chiclayo, con el propósito que se declare la invalidez de la Resolución Nº 150-96-R-UPCH, de fecha 1º de marzo de 1996, que dispone su jubilación; la misma que, afirma, vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley.

Manifiesta que, como integrante de la "Asociación Educativa del Norte", es uno de los fundadores de la Universidad Particular de Chiclayo; que ha desempeñado diversos cargos administrativos en dicha casa de estudios, ad honorem; que, ingresó a la docencia universitaria en virtud a un concurso público nacional, convocado por la Asamblea Nacional de Rectores, habiéndose desempeñado, entre otros cargos académicos, como, Director de la Escuela Profesional de Educación Inicial, Presidente de Implementación de la Facultad de Derecho y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad emplazada.

Agrega que, mediante la resolución cuestionada se ha dispuesto su jubilación obligatoria y automática como docente, ocasionándole con ello un grave daño moral, económico y profesional; que, el ejercicio de la cátedra está fundamentada estrictamente en la capacidad físico-intelectual de la persona, razón por la cual, para el caso de los docentes universitarios, la edad está supeditada a dicha capacidad; que ni la Ley Universitaria ni el Estatuto de la Universidad demandada, señalan el límite de edad como causal para la jubilación forzosa y obligatoria de los docentes universitarios, razón por la cual -sostiene- no puede aplicarse una norma legal que es ajena al ámbito universitario, como la Ley de Fomento del Empleo. Señala así mismo, que la resolución cuestionada no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 57º de la referida Ley; que, en la Universidad demandada continúan ejerciendo la cátedra destacados profesionales que sobrepasan los setenta años de edad, mientras que en su caso se ha procedido a su jubilación por límite de edad, hecho que - según afirma- vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley. Que, no se encuentra obligado a agotar la vía previa debido a que, no estableciendo la resolución impugnada las pautas indispensables para garantizar la intangibilidad remunerativa, su situación se torna incierta, por lo que el tránsito de la vía previa puede convertir en irreparable el daño.

El Rector de la Universidad Particular de Chiclayo contesta la demanda negándola y contradiciéndola; manifiesta que la Universidad ha actuado dentro del marco del artículo 57º de la Ley 26513; que el artículo 4º de la Ley Universitaria señala que la autonomía universitaria se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes; que, su representada ha ejercido su autonomía bajo el amparo de la Ley 26513; que el demandante no ha agotado la vía previa.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Estatuto de la Universidad demandada no considera como causal de separación definitiva de los docentes, el límite de edad.

La Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la sentencia apelada y declara infundada la acción, por estimar que la jubilación del actor es de carácter obligatoria y automática, por haber cumplido los setenta años de edad; no siendo de aplicación a su favor las normas contenidas en el Estatuto de la Universidad demandada, porque en él no está contemplada la jubilación, y por otro lado dicho instrumento data de fecha muy anterior a la expedición de la Ley 26513.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, antes de entrar al examen del fondo del petitorio de amparo, procede analizar la causal de improcedencia señalada en el artículo 27º de la Ley Nº 23506-Ley de Habeas Corpus y Amparo, cuestión que ha sido planteada tanto por el demandante como por la Universidad emplazada.
  2. Que, el demandante sostiene en su escrito de demanda que en la presente acción se presenta la excepción prescrita en el inciso 2º del numeral 28º de la referida Ley, en razón que, "al no establecer la resolución impugnada las pautas indispensables para garantizar la invariabilidad de su status remunerativo, su situación se torna incierta y se corre el riesgo de convertir en irreparable el daño, porque su ingreso vital proviene de su trabajo".
  3. Que, para que se configure la excepción prescrita en el inciso 2º del artículo 28º de la Ley de Habeas Corpus y Amparo tiene que darse la circunstancia que, por el empleo de la vía previa, se corra el riego de brindar al beneficiario la protección que reclama, pero cuando ya no es posible reparar el daño sufrido por éste, tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte.
  4. Que, en el caso de autos, en modo alguno puede considerarse que el tránsito de la vía previa podría haber convertido en irreparable la agresión alegada, toda vez que ésta habría sido perfectamente reparable, en la eventualidad de rectificarse la resolución cuestionada, por parte de la propia autoridad administración, o de declararse fundada la acción de amparo en sede judicial o constitucional, disponiéndose la reposición en su centro de trabajo.
  5. Que, no habiéndose, tampoco, alegado y menos aún configurado las otras excepciones previstas en el mencionado artículo 28º, no se ha justificado la omisión a la vía previa, a la que estaba obligado el demandante; que, en tal virtud, a la presente acción le afecta la causal de improcedencia señalada en el artículo 27º de la Ley Nº 23506; careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que corre a fojas trescientos, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declararon IMPROCEDENTE la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

CCL