S-1276

… los actos desarrollados por los Gobiernos Locales demandados, se han realizado dentro del marco legal…, en consecuencia, se establece que no se ha violado derecho constitucional alguno …

EXP.: N° 603-97-AA/TC

CALLAO

PEDRO PABLO SANDOVAL ARIAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por don Pedro Pablo Sandoval Arias en su calidad de Director Gerente de la Empresa de Transporte Urbano "Niño Jesús" S.A. y don Toribio Hidalgo Aranda Valdivia en su calidad de Presidente del Directorio de la Empresa de Transportes "Mariscal Ramón Castilla" S.A., contra la Municipalidad Provincial del Callao, la Dirección General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Pablo Sandoval Arias, en su calidad de Director Gerente de la Empresa de Transporte Urbano "Niño Jesús" S.A. y don Toribio Hidalgo Aranda Valdivia en su calidad de Presidente del Directorio de la Empresa de Transportes "Mariscal Ramón Castilla" S.A., interponen demanda de Acción de Amparo a fojas cuarenta y dos, ampliada a fojas ciento cincuenta, dirigida contra la Municipalidad Provincial del Callao, la Dirección General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, con el objeto de que se comprenda como acto violatorio del derecho al trabajo: a) Las Licitaciones N°s. 002-96-MLM/DMTU y 003-96-MLM/DMTU, por las que se vendieron a terceros las mismas rutas de acceso restringido e interconexiones Lima-Callao, que inicialmente la contraria ofertó por la Licitación N° 001-96-MLM/MPC, según se desprende de la Circular N° 023-96-MLM/DMTU, de fojas ciento treinta y dos, al confrontar la codificación de rutas consignadas en ella; b) La inaplicación de la Circular N° 023-96-MLM/DMTU, expedida en ejecución de las Licitaciones N°s. 002-96-MCM/DMTU y 003-96-MCM/DMTU, por las que se prohibe que su flota de vehículos circule por las vías de la Provincia de Lima; c) Que la demandante respete el derecho adquirido por Resoluciones Directorales N°s. 059-R-MPC/DGTO y 036-R-MPC/DGTO, que los autoriza a circular libremente en las vías de acceso restringido e interconexión de Lima y Callao, hasta mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Municipalidad Provincial del Callao, contesta la demanda expresando que en virtud a que diversas empresas interpusieron recursos impugnatorios contra la convocatoria a la Licitación N° 001-96-MLM/MPC, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, su representada acordó suspender la licitación antes señalada, conforme lo dispone el artículo 104° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", hasta que la Comisión de Transporte de la Municipalidad Provincial del Callao resuelva los recursos citados. Desde que la Municipalidad Provincial del Callao expidió las Resoluciones Directorales N°s. 059-R-95-MPC/DGTO y 036-R-95-MMPC/DGTO, hasta la fecha de contestada la demanda, los demandantes tienen el mismo statu-quo, por lo que no pueden invocar que su representada haya cometido actos violatorios de sus derechos constitucionales, por cuanto las empresas demandantes continúan operando libremente, sin ninguna restricción.

A fojas ciento ochenta y nueve, la Municipalidad de Lima Metropolitana contesta la demanda expresando que los demandantes no están inscritos en el Registro de Transportistas de la Dirección Municipal de Transporta Urbano de Lima, por lo que no tienen autorización válidamente otorgada, por tanto ¿a qué estado anterior se va a reponer las cosas?. Señala que conforme lo establece el inciso 4) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, las resoluciones directorales que corren en autos, son nulas porque no fueron expedidas por ningún órgano administrativo de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por lo que su representada no está obligada a cumplir ni a hacer cumplir las resoluciones referidas, toda vez que fueron expedidas por un funcionario incompetente, es decir por don Percy Díaz Fernández, Director General de Transportes y Obras del Callao y dirigente gremial de los transportistas. Refiere que las municipalidades provinciales, en materia de transportes y otras, gozan de autonomía en el ámbito de su jurisdicción, razón por la cual la Municipalidad Provincial del Callao, ni cualquier otra Municipalidad colindante, pueden otorgar concesión de rutas sin que exista un convenio o autorización expresa. Por otro lado, señala que el acceso restringido impide que las unidades de vehículos de los demandantes puedan circular por las vías de acceso a Lima que constituye acceso restringido, sin embargo, al amparo del Decreto Legislativo N° 651, pueden hacer el servicio por otras rutas que no sean de acceso restringido, siendo las empresas ganadoras de la Licitación Pública, las única que pueden circular por estas vías. Aduce que los demandantes, al tomar conocimiento de la convocatoria conjunta de la Licitación Pública N° 001-96-MLM/MPC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, debieron agotar la vía previa administrativa, en cumplimiento del artículo 27° de la Ley N° 23506. Concluye señalando que su representada no ha violado ni ha amenazado violar ningún derecho constitucional de los demandantes.

El Juez del Primer Juzgado Civil del Callao, expide sentencia de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, declarando infundada la Acción de Amparo interpuesta a fojas cuarenta y dos, ampliada a fojas ciento cincuenta, por considerar principalmente que según lo prescrito por el inciso 4) del artículo 192° y 194° de la Constitución Política del Perú, es competencia de las municipalidades celebrar acuerdos de cooperación para la prestación de servicios comunes, así como organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y porque además, la demandante no ha demostrado que las licitaciones N°s. 001-96-MLM/MPC; 002-96-MLM/DMTU y 003-96-MLM-DMTU, constituyan en sí actos violatorios del derecho de trabajo de los demandantes, y la validez de los mismos no son materia de conocimiento de este proceso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta, por sus propios fundamentos.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el derecho constitucional en debate es la supuesta violación del derecho al trabajo, preceptuado por el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, que prescribe el derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley; es decir, el trabajo es una actividad sujeta a reglas, básicamente que no afectan el orden público, la moral y las buenas costumbres;
  2. Que, el acuerdo o convenio de fojas veinte y siguientes celebrado entre la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Municipalidad Provincial del Callao, se efectuó de acuerdo con el inciso 4) del artículo 192° de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 6) de la Ley N° 23583 "Orgánica de Municipalidades", prescribe que es competencia de las Municipalidades, organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y con el inciso 5) del artículo 10° de la Ley N° 23583, que concede a las municipalidades, competencia para regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito;
  3. Que, conforme lo dispone el artículo 194° de la Carta Magna, concordante con el inciso 10) del artículo 10° de la Ley N° 23583, las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes;
  4. Que, los actos desarrollados por los Gobiernos Locales demandados, se han realizado dentro del marco legal antes señalado, en consecuencia, se establece que no se ha violado derecho constitucional alguno; más aún cuando de autos se deduce que las empresas demandantes continuaron operando libremente, sin ninguna restricción, toda vez que no desvirtuaron la aseveración que formulara la Municipalidad Provincial del Callao en ese sentido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos setenta y cinco, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MCM