S-1154

Que, consecuentemente, con la nulidad de estos últimos actos administrativos (resoluciones vinculadas con el nombramiento del docente, que tienen la autoridad de cosa decidida) se han violado abiertamente las garantías constitucionales de los derechos laborales legítimamente obtenidos, la inmutabilidad de los fallos judiciales ejecutoriados, del debido proceso, la intangibilidad de los beneficios sociales, en abierta contravención con lo previsto taxativamente por el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

EXP. N° 606-97-AA/TC

CALLAO

ABAD CASTRO SALVADOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abad Castro Salvador contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventisiete, que revoca la del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra la Universidad Nacional del Callao, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución Rectoral N° 293-96-R, del veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis, en cuanto viola sus derechos de catedrático y de pensionista de la Universidad demandada, recaída en el expediente administrativo seguido don Juan Francisco Romero Mendoza contra la citada Universidad, en el que no ha sido parte ni citado en forma alguna.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró fundada en parte la demanda, por considerar, entre otras razones que la Universidad demandada al emitir la Resolución Administrativa N° 293-96-R, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis, ha interpretado erróneamente las resoluciones judiciales ejecutoriadas contraviniendo el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que no resulta justa, ni legal, la disposición por la que se pretende que el demandante devuelva los haberes y las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión desde el primero de julio de mil novecientos setentinueve, por cuanto ha trabajado efectivamente en el ejercicio de su cargo en la Universidad emplazada; y que su derecho a percibir pensión ha caducado al declararse nula la resolución de su nombramiento.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada, según resolución del veinte de junio de mil novecientos noventisiete, al estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para pedir se deje sin efecto una Resolución Rectoral, que tiene características y naturaleza administrativa; y que el demandante no ha agotado las vías previas.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que la Resolución Rectoral N° 293-96-R de veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis, sin ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida, por lo que el demandante se encuentra relevado de cumplir con la exigencia de las vías previas.
  2. Que, con motivo de dar cumplimiento a la Resolución de la Corte Suprema de la República, cuya copia obra a fojas dos, en los seguidos por don Juan Francisco Romero Mendoza con la Universidad Nacional Técnica del Callao y otros, sobre nulidad de actos administrativos, para que se le declare ganador del concurso docente que en el año mil novecientos setentinueve convocó dicha Universidad para cubrir la plaza de Profesor Asociado a Tiempo Completo en el área de Química General, la Universidad demandada dictó la Resolución N° 293-96-R, anulando en los puntos resolutivos Nos. 1° y 2° de la Resolución Rectoral N° 261-79-R, del veintidós de junio de mil novecientos setentinueve y la N° 2085-81-R, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochentiuno, y declarando ganador de dicho concurso a don Juan Francisco Romero Mendoza en reemplazo de don Abad Castro Salvador.
  3. Que, sin embargo, sin mediar mandato, ni proceso alguno y fuera de los términos legales establecidos por el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la Universidad demandada procedió también a anular, en forma unilateral y arbitraria, mediante el cuarto punto resolutivo de la misma Resolución N° 293-96-R, todas las demás resoluciones administrativas anteriores vinculadas con el nombramiento del citado docente, don Abad Castro Salvador, que tienen la autoridad de cosa decidida, como son las Resoluciones Rectorales Nos. 115-84-R del catorce de mayo de mil novecientos ochenticuatro, N° 402-89-R del veintiocho de agosto de mil novecientos ochentinueve, N° 434-90-R del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, N° 244-84-CU, N° 084-93-R del veintiocho de abril de mil novecientos noventitrés, N° 131-90-R, N° 022-90-CU y N° 031-90-CU, y ordenando en los puntos 5° y 7° de la mencionada resolución impugnada la devolución de los montos percibidos por el demandante, a partir del primero de julio de mil novecientos setentinueve a la fecha, a través de su Oficina de Personal.
  4. Que, consecuentemente, con la nulidad de estos últimos actos administrativos se han violado abiertamente las garantías constitucionales de los derechos laborales legítimamente obtenidos, la inmutabilidad de los fallos judiciales ejecutoriados, del debido proceso, la intangibilidad de los beneficios sociales, en abierta contravención con lo previsto taxativamente por el artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento noventicuatro, que revocó la apelada de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola, la declara FUNDADA; y en consecuencia, sin efecto para el demandante los puntos resolutivos 4°, 5° y 7° de la Resolución Rectoral N° 293-96-R, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MF

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 606-97-AA/TC

ABAD CASTRO SALVADOR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, dieciocho de julio de mil novecientos noventiocho

ATENDIENDO:

A que en la parte del Fallo de la sentencia recaída en este expediente, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, publicada el día de hoy en el Diario Oficial El Peruano, se ha consignado erróneamente Acción de Cumplimiento, debiendo decir "Acción de Amparo", que este colegiado debe subsanar en razón de constituir un error material.

RESUELVE:

Aclarar que en la sentencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la parte relativa al Fallo, debe decir "Acción de Amparo", y no Acción de Cumplimiento; siendo este resolución parte integrante de la sentencia. Dispone se publique en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO