S-1230
Que, no se aprecia de autos, que el recurrente haya accionado administrativamente, a fin de poder tener expedito el uso de la vía del amparo.
EXP. N° 607-96-AA/TC
JUAN CARMELO DE LA TORRE MARTINEZ
CHICLAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE; y
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de la Torre Martínez, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Carmelo de la Torre Martínez interpone demanda de Acción de Amparo contra don Alejandro Arrieta Elguera, Presidente Ejecutivo del IPSS; don Richard Nájar Chávez, Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Procurador Público del Ministerio de Salud, solicitando ser repuesto en su centro de labor en el cargo de Técnico en mantenimiento-jardinero-, del cual fue cesado mediante Resolución N° 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fundándose ilegalmente en el Decreto Ley N° 25636, dado que éste estaba referido, según el recurrente, al proceso de racionalización y evaluación del personal administrativo del hospital antes señalado, no siendo de aplicación a su caso por ser personal de servicio. Ampara su demanda en lo dispuesto por los incisos 1), 2) y 12) del artículo 2° y artículos 42°, 48° y 57° de la Constitución de 1979 vigente en la fecha de los acontecimientos.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y séis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el recurrente debió agotar la vía administrativa, a través de los medios impugnatorios que la ley le franqueaba, apreciándose también en aplicación del artículo 37° de la Ley N° 23506, que el ejercicio de la Acción de Amparo había caducado.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por estimar, que en la relación de trabajadores señalados en la Resolución Gerencial no estaba comprendido el recurrente, careciendo por ende de legitimidad para obrar frente a ella.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos doce, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y séis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MR