Exp. N° 609-96-AA/TC

Cancio Ulises Calvo Garrido

PUNO

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tacna, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Cancio Ulises Calvo Garrido contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la resolución apelada de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la Acción de Amparo, porque de conformidad con el art. 540° del Código Procesal Civil la impugnación de la resolución de cese debe efectuarse vía contencioso administrativa.

ATENDIENDO:

  1. Que, el demandante a fojas cincuenta y dos, en su escrito de demanda, reconoce haber participado en el proceso de evaluación de personal, en aplicación de la Ley N° 26093, realizado por su empleador, el Consejo Transitorio de la Región Moquegua-Tacna-Puno. Su pretensión se circunscribe a observar que la evaluación debió realizarse el mes de julio y no el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco porque la Directiva N° 001-95-PRES-UNDR en su numeral 5.1 dispone que la evaluación debe ejecutarse los meses de enero y julio de cada año; sin embargo, oportunamente el recurrente no objetó la vigencia de tal programa, ni antes ni durante el proceso de evaluación; por tanto resulta ineficaz la impugnación del acto jurídico que decretó el cese laboral del demandante..
  2. Que, el reclamo es manifiestamente improcedente de conformidad con el art.23° de la Ley N° 25398 concordante con el art. 427° inc.6) del Código Procesal Civil en virtud que no es atendible jurídicamente la pretensión incoada vía Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuiciones que le confiere la ConstituciónPolítica del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis que confirmó el auto apelado, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas cincuenta y nueve que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGS/em