EXP. N° 612-96-AA/TC

DELIA EMELDA RODRÍGUEZ CASTILLO

TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a dieciseis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo seguida por doña Delia Emelda Rodríguez Castillo, contra la Municipalidad Distrital de Laredo.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y sei, doña Delia Emelda Rodríguez Castillo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Laredo, representada por su Alcalde don Segundo Mercedes Pinillos Reyes, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N° 31-95 MDL de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se le sanciona con cese temporal, sin goce de remuneraciones, por tres meses. Señala que es servidora de carrera y que viene prestando servicios desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho; que, en el Informe N° 02-94-SAVR de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, elaborado por la empresa auditora "AL’VAS CONSULTORES, se determinó que al desempeñar el cargo de cajera incurrió en responsabilidad por un monto ascendente a diez mil trescientos treinta y uno Nuevos Soles con cincuenta y seis céntimos, en forma solidaria con doña Rocío Varas y don Julio Obando Ramírez.

La demandante manifiesta que sin previo pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos se emitió la Resolución de Alcaldía N° 144-94 MDL de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la que se le aperturó proceso administrativo, y que este último se llevó a cabo más allá del plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, es decir que la Resolución Municipal N° 31-95-MDL, que es materia de la presente acción, se expidió después de doce meses de abierto el proceso administrativo; que, en consecuencia, se ha violado su derecho al debido proceso.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Segundo Mercedes Pinillos Reyes, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Laredo, el que solicita se declare infundada por cuanto manifiesta que la sanción ha sido aplicada a la demandante luego de un proceso administrativo disciplinario, en el cual ha ejercido su derecho de defensa; que, se impuso a la demandante la medida disciplinaria de cese temporal por tres meses, por negligencia inexcusable en el desempeño de sus funciones de cajera, establecida en el artículo 155° inciso c) del Decreto Supremo N° 005-90-CPM. Asimismo, en calidad de litis consorte, don Néstor Gustavo Villaverde de la Cruz, ex -Alcalde, solicita se declare improcedente la Acción de Amparo y señala que la demandante ha ejercido su derecho de defensa durante el proceso administrativo instaurado; que, ésta era titular de caja y la responsable del manejo de los ingresos de la Municipalidad; que, no se ha violado su derecho al debido proceso por cuanto se prorrogó el período investigatorio debido a la complejidad de la investigación, prórroga que está prevista en el artículo 50° de la Ley General de Normas de Procedimientos Administrativos; que la Comisión de Procesos Administrativos no se pronunció previamente por cuanto dicho pronunciamiento es facultativo, que por otro lado los hechos han sido detectados el año mil novecientos noventa y cuatro, con motivo de la elaboración y presentación de los estados financieros correspondientes al año mil novecientos noventa y tres, siendo informada la autoridad competente en el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y; que el proceso administrativo se inició y terminó en los plazos establecidos legalmente.

Con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo por considerar que se han violado los derechos de la demandante al debido proceso y al trabajo, en razón que la falta grave no fue calificada por la Comisión de Procesos Administrativos y que, además, no se cumplieron con los plazos previstos en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide resolución con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, y revocando la apelada declara infundada la Acción de Amparo por considerar que es la acción contenciosa administrativa la vía que corresponde para que la demandante haga valer su derecho. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Municipal N° 31-95 MDL de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se le sancionó con cese temporal de tres meses por negligencia en el desempeño de sus funciones y que se le reponga y abone sus remuneraciones dejadas de percibir, habiendo interpuesto los recursos impugnativos contra dicha resolución, por tanto quedo agotada la vía previa, requisito que exige el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, en el presente caso, no corresponde a este Colegiado calificar la viabilidad del proceso disciplinario, ni si en él se han acreditado o desvirtuado las imputaciones, pues ello concierne a otra vía, pero sí corresponde, mediante Acción de Amparo, analizar si dicho proceso se ha realizado con observancia de la Ley, a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso.
  3. Que, de autos se acredita que mediante Resolución de Alcaldía N° 144-94 MDL de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se abre proceso administrativo disciplinario a la demandante sin que se haya pronunciado la Comisión de Procesos Administrativos, infringiendo lo dispuesto por el artículo 166° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
  4. Que, asimismo, mediante Resolución Municipal N° 31-95 MDL de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se resuelve imponer a la demandante la sanción administrativa de cese temporal por tres meses, por negligencia inexcusable en el desempeño de sus funciones; es decir, entre el inicio del proceso y la culminación del mismo han transcurrido más de diez meses, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del referido Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, el mismo que establece que el servidor público que incurra en falta disciplinaria cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables.
  5. Que, en consecuencia, se ha conculcado el derecho al debido proceso de la demandante y,

si bien no cabe disponer su reincorporación, como lo solicita en su demanda, por haber transcurrido el período por el cual fue sancionada; sí es atendible declarar la inaplicación de la resolución cuestionada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento noventa y seis, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformandola, declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Municipal N° 31-95 MDL de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, sin reintegro de remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO