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…que la afectación constitucional alegada, aún de comprobarse como tal, no podría ser revertida, toda vez que la situación laboral del demandante ha variado, al haberse dado por concluido su nombramiento en el cargo...al cual solicita ser reincorporado; en consecuencia, se ha producido sustracción de la materia dilucidable; razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Exp. N° 612-97-AA/TC

Lambayeque.

Raúl Félix Ramírez Soto.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional en Sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; Y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario formulado por don Raúl Félix Ramírez Soto, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete; en la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Félix Ramírez Soto, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don César Ramal Pesantes, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la dignidad humana, a que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, a no estar comprendido en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza y al respeto a la jerarquía legal, consagrados en la Constitución Política del Estado de 1979, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo que contiene la Resolución Presidencial Regional Nº 065-97-CTAR-RENOM/P, al no haberse respetado la jerarquía legal al disponer su desplazamiento de su condición de Director Regional de Educación en la Región Nor Oriental del Marañón, cargo de confianza asignado mediante Resolución Suprema Nº 103-94-ED publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 13 de julio de 1994, poniéndolo a disposición de la Oficina de Personal de dicha sede regional, configurando ello un flagrante atropello a su dignidad humana.

Sostiene el demandante, que al haber emanado su designación en virtud de una Resolución Suprema, mal puede el demandado irrogarse facultades que sólo tienen aquéllos que lo designaron como Director Regional de Educación de la RENOM, agravándose ello con el hecho, que se le obligó a hacer entrega de dicho cargo a otra persona designada mediante una Resolución Presidencial Regional.

Asimismo, el demandante indica que además se ha dispuesto que sea procesado por una comisión cuya competencia de procesamiento no corresponde a la Comisión Especial de Procesos Administrativos, es decir, no se ha respetado el procedimiento establecido para estos casos por el artículo 165º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Apoderada del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, quien acredita su representación con copia fedatada de la Resolución Presidencial Regional Nº 416-96-CTAR-RENOM/P, quien solicita se declare infundada la misma, por considerar que el demandante no precisa el derecho que se encuentre consagrado en nuestra Carta Política del Estado y que haya sido pasible de vulneración con la resolución cuestionada. Agrega , que con la indicada resolución, en ningún momento se está dejando sin efecto su designación como Director Regional de Educación de la RENOM, sino que, al haberse iniciado un Proceso Administrativo Disciplinario al citado accionante, conforme al artículo 172º del citado Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que faculta separarlo de su función, sólo se ha dispuesto que pase a disposición de la Oficina de Personal de la misma Región, en tanto dure el indicado proceso, donde se determinará finalmente las responsabilidades sobre los hechos imputados, tal como se dispone en el artículo 2º de la resolución cuya nulidad se solicita, la misma que se expide como consecuencia de una acción de control realizada al sistema de tesorería y personal de la Dirección Regional de Educación de dicha región, cuyas observaciones e irregularidades se encuentran precisadas en el Informe Nº 007-96-RENOM-ORAI.

Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo expide sentencia declarando fundada la demanda.

Formulado el recurso de apelación, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución revocando la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en la presente acción, se solicita se declare inaplicable al actor la Resolución Presidencial Regional Nº 065-97-CTAR-RENOM/P su fecha 10 de febrero de 1997, mediante la cual se resuelve ponerlo a disposición de la Oficina de Personal de la sede de la Región Nor Oriental del Marañón y se le inicia un proceso administrativo disciplinario.
  2. Que, el demandante fue nombrado como Director Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón - Chiclayo, cargo considerado de confianza, mediante Resolución Suprema Nº 103-94-ED de 12 de julio de 1994, y a través de la Resolución Suprema Nº 021-97-ED su fecha 19 de marzo de 1997, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 del mismo mes y año, que obra a fojas 112 de autos, se resolvió dar por concluido el antes indicado nombramiento.
  3. Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establecido por el artículo 1º del la Ley Nº 23506.
  4. Que, examinada la petición acorde con los fundamentos precedentes, debe señalarse que la afectación constitucional alegada, aún de comprobarse como tal, no podría ser revertida, toda vez que la situación laboral del demandante ha variado, al haberse dado por concluido su nombramiento en el cargo tantas veces mencionado, al cual solicita ser reincorporado; en consecuencia se ha producido sustracción de la materia dilucidable; razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y tres, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron la publicación de la presente, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.