EXP. N° 613-96-AA/TC

JOSÉ FRANCISCO FLORES RAMOS

PUNO

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tacna, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don José Francisco Flores Ramos contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la resolución apelada declaró improcedente la Acción de Amparo por falta de agotamiento de la vía previa.

ATENDIENDO:

  1. Que, el art. 7° de la Ley N° 23506, concordante con el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil regula que el Juez debe decir el derecho que corresponde a los hechos y al proceso.
  2. Que, el demandante impetro la ineficacia de las resoluciones de cese laboral, vía Acción de Amparo, después de haberse sometido voluntariamente al proceso de evaluación en aplicación de la Ley N° 26093, sosteniendo específicamente la presunción de irregulares no se invoca hechos ni normas e instituciones procesales específicas de carácter constitucional que hayan sido afectadas.
  3. Que, el presupuesto invocado por el demandante, supuestamente afectado está previsto por el art. 540° del Código Procesal Civil que prevee es suceptible, vía contenciosa administrativa, declara "la ineficacia ó invalidez de resolución o acto de la Administración. Es decir, el contenido de la pretensión incoada no es viable jurídicamente vía Acción de Amparo".
  4. Que, el art. 10° de la Ley N° 25398 preceptúa que las anomalías, entendiéndose irregularidades que pudieran cometerse dentro de un procedimiento regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos, llámese administrativo ó judiciales, mediante el ejercicio de los recursos impugnativos correspondientes. El Estado y las particulares no pueden agraviarse cuando oportunamente se puede decir el derecho que corresponde a los hechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis de fojas cuarenta y ocho que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO