EXP. N° 614-96-AA/TC

FELIPE CHOQUEHUANCA FLORES

PUNO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tacna, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Choquehuanca Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó el Auto apelado a fojas treinta y dos, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ATENDIENDO:

  1. Que, el demandante pretende dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N° 399-95-CTAR/R. MTP y N° 418-95-CTAR/R.MTP, emitidos por el Consejo Transitorio de Administración Regional Moquegua, Tacna y Puno que, en aplicación de la Ley N° 26093, después de un proceso de evaluación de personal, al cual se sometió el demandante, lo cesan por causal de excedencia. Sustenta su pretensión argumentando que se han producido irregularidades durante el proceso de evaluación. De lo expuesto se desprenden tres hechos concretos: a) El demandante no inpugnó oportunamente el programa de evaluación al cual se sometió voluntariamente; b) No invoca supuesta infracción de actos o institutos procesales de nivel constitucional; c) La simple cita de una norma Constitucional no legítima la admisión o trámite de una demanda porque los hechos califican el derecho respectivo.
  2. Que, de lo expuesto, según lo previsto por el art. 7° de la Ley N° 23506, concordante con el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal, que por disposición del Art. 33° de la Ley N° 25398, es aplicable supletoriamente al derecho procesal constitucional, el Juez debe decir el derecho que corresponde a los hechos; en tal virtud, de conformidad con el art. 427° inc.6) del Código Procesal Civil y conforme se han planteado los hechos de la demanda no es atendible, vía Acción de Amparo, resolver la pretensión incoada; al efecto el art. 540° del Código Procesal Civil prevé que la Acción Contencioso Administrativa es la vía idónea para debatir la ineficacia ó nulidad de la resolución ó acto administrativo.
  3. Que, según los arts. 6° inc.2) de la Ley N° 23506, art. 10° de la Ley N° 25398, las anomalías, vale decir las irregularidades, como las que invoca el demandante, se resuelven en el propio procedimiento administrativo ó judicial donde se originó el vicio procesal y no proceden las acciones de garantía emanadas de un procedimiento regular como es el expuesto por el demandante.
  4. Que, es interés del Estado y de los litigantes, que el Juez oportunamente aplique el derecho que corresponde a los hechos, sin perjuicio que el Organo Jurisdiccional superior controle la certeza de la decisión vía recurso impugnativo, como el presente caso, para superar pérdida de tiempo y gastos económicos innecesario.

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando el Auto apelado a fojas treinta y dos, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO