EXP. N° 614-97-AA/TC

JULIACA

JUAN MANUEL FIGUEROA NUÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por Manuel Figueroa Nuñez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia  de San Román - Juliaca, de fojas ciento ocho, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Manuel Figueroa Nuñez interpone Acción de Amparo contra el Banco de Crédito del Perú, a fin de que la entidad demandada reponga la suma de once mil quinientos nuevos soles en su cuenta de ahorros N° 5210138.

 

            Alega el demandante que la entidad demandada ha dispuesto la suma de once mil quinientos nuevos soles de su cuenta de ahorros, sin que existiera mandato legal que así lo disponga o que se haya realizado por autorización suya. Refiere que ello vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad y al ahorro.

           

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Banco de Crédito del Perú, quien solicita se declare infundada la demanda, ya que: a) La entidad demandada procedió a retirar dicha suma de dinero de la cuenta de ahorros del demandante, en base a una autorización que éste suscribiera tras firmar un pagaré por la suma de cinco mil quinientos dólares americanos en representación de la Empresa Figueroa Distribuciones E.I.R.Ltda. y en calidad de fiador solidario; b) Asimismo, el retiro se produjo tras la autorización del contrato de cuenta de ahorros que suscribiera con el Banco de Crédito del Perú, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis; c) Refiere que entre el Banco de Crédito del Perú y el demandante, existe un proceso judicial de obligaciones de dar suma de dinero, habiéndose puesto en conocimiento del Juzgado Especializado en lo Civil de la retención efectuada, quien también ordenó se trabe el embargo en su cuenta de ahorros, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

           

Con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el Banco de Crédito del Perú se encontraba autorizado por el demandante para cargar en sus cuentas cualquier adeudo que éste pudiera tener.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Román – Juliaca expide resolución confirmando la apelada, por sus propios fundamentos. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la entidad demandada reponga en la cuenta de ahorros N° 5210138, la suma de once mil quinientos nuevos soles que se habría dispuesto indebidamente.

2.   Que, siendo ello así, este Colegiado estima que los términos conforme a los cuales se ha planteado el asunto litigioso, no son susceptibles de ser ventilados a través del proceso de Amparo, ya que, en puridad, los hechos materia de la presente controversia, constituyen un asunto de naturaleza civil, relativo al cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero y los medios con que cuenta el Banco de Crédito del Perú para, después de haber iniciado un proceso ejecutivo, y haber obtenido una sentencia favorable, ejecutar el cumplimiento de la obligación patrimonial contraída.

3.   Que, en ese sentido, este Colegiado estima que al no ser la vía del Amparo Constitucional el mecanismo procesal idóneo donde el demandante pueda enervar la retención de la suma de cinco mil quinientos nuevos soles por la entidad demandada, pues dicho acto se realizó al amparo de la sentencia expedida por el Juez del Primer Juzgado Civil de San Román recaída en el proceso ejecutivo seguido entre ambas partes, (expediente judicial N° 742-93, que como recaudo se ha acompañado al principal); el demandante, de conformidad con lo previsto por el artículo 10° de la Ley 25398°, debió haber ventilado las anomalías procesales que invoca, haciendo ejercicio de los recursos y medios de defensa que la ley procesal específica establecen, al interior de dicho proceso judicial.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Román – Juliaca, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento ocho, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM