EXP. N°
614-97-AA/TC
JULIACA
JUAN MANUEL
FIGUEROA NUÑEZ
En Tacna, a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por Manuel Figueroa Nuñez contra la resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de San Román - Juliaca, de
fojas ciento ocho, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete,
que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Figueroa Nuñez interpone Acción de Amparo
contra el Banco de Crédito del Perú, a fin de que la entidad demandada reponga
la suma de once mil quinientos nuevos soles en su cuenta de ahorros N° 5210138.
Alega el demandante que la entidad demandada ha dispuesto
la suma de once mil quinientos nuevos soles de su cuenta de ahorros, sin que
existiera mandato legal que así lo disponga o que se haya realizado por
autorización suya. Refiere que ello vulnera sus derechos constitucionales a la
propiedad y al ahorro.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por el representante legal del Banco de Crédito del
Perú, quien solicita se declare infundada la demanda, ya que: a) La entidad
demandada procedió a retirar dicha suma de dinero de la cuenta de ahorros del
demandante, en base a una autorización que éste suscribiera tras firmar un
pagaré por la suma de cinco mil quinientos dólares americanos en representación
de la Empresa Figueroa Distribuciones E.I.R.Ltda. y en calidad de fiador
solidario; b) Asimismo, el retiro se produjo tras la autorización del contrato
de cuenta de ahorros que suscribiera con el Banco de Crédito del Perú, con
fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis; c) Refiere que entre
el Banco de Crédito del Perú y el demandante, existe un proceso judicial de
obligaciones de dar suma de dinero, habiéndose puesto en conocimiento del
Juzgado Especializado en lo Civil de la retención efectuada, quien también
ordenó se trabe el embargo en su cuenta de ahorros, con fecha veintiuno de
abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Con fecha diez
de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Mixto
de la Provincia de San Román, expide resolución declarando infundada la
demanda, por considerar, principalmente, que el Banco de Crédito del Perú se
encontraba autorizado por el demandante para cargar en sus cuentas cualquier
adeudo que éste pudiera tener.
Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Román – Juliaca expide resolución confirmando la apelada, por sus propios fundamentos. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que la entidad demandada reponga en la cuenta de ahorros N° 5210138, la
suma de once mil quinientos nuevos soles que se habría dispuesto indebidamente.
2.
Que, siendo ello así, este Colegiado estima que los términos conforme a
los cuales se ha planteado el asunto litigioso, no son susceptibles de ser
ventilados a través del proceso de Amparo, ya que, en puridad, los hechos
materia de la presente controversia, constituyen un asunto de naturaleza civil,
relativo al cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero y los medios
con que cuenta el Banco de Crédito del Perú para, después de haber iniciado un
proceso ejecutivo, y haber obtenido una sentencia favorable, ejecutar el
cumplimiento de la obligación patrimonial contraída.
3.
Que, en ese sentido, este Colegiado estima que al no ser la vía del
Amparo Constitucional el mecanismo procesal idóneo donde el demandante pueda
enervar la retención de la suma de cinco mil quinientos nuevos soles por la
entidad demandada, pues dicho acto se realizó al amparo de la sentencia
expedida por el Juez del Primer Juzgado Civil de San Román recaída en el
proceso ejecutivo seguido entre ambas partes, (expediente judicial N° 742-93,
que como recaudo se ha acompañado al principal); el demandante, de conformidad
con lo previsto por el artículo 10° de la Ley 25398°, debió haber ventilado las
anomalías procesales que invoca, haciendo ejercicio de los recursos y medios de
defensa que la ley procesal específica establecen, al interior de dicho proceso
judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Mixta Mixta Descentralizada de la Corte
Superior de Justicia de San Román – Juliaca, su fecha doce de mayo de mil
novecientos noventa y siete, de fojas ciento ocho, que confirmó la apelada, que
declaró infundada la demanda; reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM