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...No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de la pluralidad de instancias no es una cuestión absoluta que tenga necesariamente que predicarse respecto de los procedimientos que se siguen ante la Administración Pública, como acontece en el caso de autos, pues el respeto de su contenido esencial se deriva del hecho de que el administrado pueda impugnar la validez o eficacia de un acto administrativo ante los órganos de jurisdicción ordinaria.

EXP. N° 618-97-AA/TC

CHICLAYO

ALONZO VILLALOBOS BUSTAMANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, y declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Alonzo Villalobos Bustamante interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina Registral Regional Nor Oriental del Marañón, don Juan Rodolfo Zamora Pedemonte, y contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, don Carlos Cárdenas Quiroz, por violación de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, debido proceso y trabajo.

Sostiene el demandante que fue cesado, mediante Resolución Jefatural N° 066-ORR-NOM-JEF, del cargo de Registrador Público I SPC, desde el doce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tras no haber aprobado el proceso de evaluación del rendimiento laboral llevado a cabo por la SUNARP.

Refiere que ha sido desaprobado en la evaluación del legajo y moralidad, sin que se determinara en forma expresa cuáles habrían sido los deméritos, ni tampoco conocer la forma cómo se ha tomado la decisión. Alude que si bien en su legajo personal obran algunos deméritos, ellos no han implicado sanción alguna, por lo que habría sido evaluado en forma arbitraria.

Añade que a la inconstitucionalidad de las conductas señaladas como lesivas a sus derechos constitucionales, se debe adicionar el hecho que a las decisiones de la Comisión Evaluadora recogidas por el Jefe de la Oficina Registral Regional de los Registros Públicos, han dispuesto que es inapelable el fallo en cuanto a los resultados del examen final, lo que transgrede el derecho de defensa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Oficina Registral Regional -Región Nor Oriental del Marañón- y solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) No se ha violado ningún derecho constitucional del demandante; b) El cese del demandante se debió a que éste desaprobara el proceso de evaluación dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 019-95.

Asimismo contesta la demanda, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, quienes solicitan, indistintamente, se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) No se ha agotado la vía previa, b) No aprobó el proceso de evaluación y selección, c) No proceden las Acciones de Garantía contra las dependencias administrativas por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones, pues se le evaluó al actor conforme a lo dispuesto en el numeral 7, de las bases por la Comisión Calificadora y d) A través del Amparo no puede impugnarse la validez o ineficacia de un acto o resolución administrativa.

Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N° 066-ORR-NOM-JEF, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa en el cargo de Registrador Público I SPC, tras haber sido desaprobado de la evaluación a la que fue sometido el actor, así como se le restituya en las funciones que venía desempeñando.
  2. Que, siendo así, la pretensión del demandante debe desestimarse, ya que: a) Según el numeral 4. y 8. de las Bases del Programa de Evaluación y Selección para calificar al personal de las oficinas registrales de las diversas regiones del país, publicado con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la desaprobación de la prueba de conocimientos y/o la evaluación de legajos y moralidad, determina necesariamente la desaprobación final del examinado, b) Según se está a lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, y a los documentos obrantes a fojas nueve y diez, el demandante contaba a la fecha en que se realizó la evaluación considerada como lesiva a sus derechos constitucionales, con una serie de deméritos, que significaron finalmente, que la Comisión Evaluadora lo desaprobara en el examen de legajos y moralidad, por lo que este Colegiado no considera que las entidades demandadas hayan vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, tras efectuar la calificación del legajo.
  3. Que, en otro orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional no cree que se haya dispuesto que las decisiones de la Comisiones Evaluadoras sean inapelables, ni se vulnera el derecho constitucional al debido proceso. No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de la pluralidad de instancias no es una cuestión absoluta que tenga necesariamente que predicarse respecto de los procedimientos que se siguen ante la Administración Pública, como acontece en el caso de autos, pues el respeto de su contenido esencial se deriva del hecho de que el administrado pueda impugnar la validez o eficacia de un acto administrativo ante los órganos de jurisdicción ordinaria.
  4. Que, en tal orden de consideraciones, y dado que se ha ingresado a evaluar sobre el fondo de la controversia constitucional, la resolución recurrida, deberá de revocarse y reformándola, declararla infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas trescientos treinta y uno, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda interpuesta; reformándola declara INFUNDADA la demanda; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

EC